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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14544-254-07
Fecha: 2008-02-29
Carátula: VALLECILLO JOSE HUGO / TURBADORES INMUEBLE 19-2-C-174-09 S/ INTERDICTO DE RETENER
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14544-254-07
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VALLECILLO JOSE HUGO C/TURBADORES INMUEBLE 19-2-C-174-09 S/INTERDICTO DE RETENER", expte. nro. 14544-254-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.408, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - -La sentencia de fs. 326/328 es impugnada de nulidad por el accionado a fs. 332/334 quien manifiesta -fs. 334- que subsidiariamente apela la misma.
- - -Rechazada in limine la nulidad articulada -fs. 336- el a-quo concede la apelación deducida en relación; nada dice, no obstante, sobre qué acto procesal concede la apelación; si es la apelación “subsidiaria” deducida a resultas de la nulidad o si entiende es sobre la cuestión de fondo.
- - -Si se entendiera que fue concedida por la cuestión de fondo -la condena de fs. 326/328- basta remitir al memorial de fs. 338 de la accionada recurrente para observar que ningún agravio sostiene contra la misma, limitándose a agraviarse por el rechazo de la nulidad, estando en consecuencia desierto el posible recurso contra el decisorio de fs. 326/328 (art. 265 CPCC).
- - -Si se entendiera que la apelación en cuestión es subsidiaria de la nulidad rechazada a fs. 336, como efectivamente lo entendiera la accionada recurrente, el recurso ha sido mal concedido, por no estar contemplado en el rito el recurso de apelación subsidiario a la articulación de nulidad (conf. art. 258 CPCC).
- - -Por tales razones corresponderá no acoger el recurso concedido a fs. 336, con costas de alzada por su orden, por haber sido introducidos los sustentos desestimatorios de oficio (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso concedido a fs. 336, con costas por su orden.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro