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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14087-124-06
Fecha: 2008-02-29
Carátula: MUN BARILOCHE / SORIA DE KARLOVSKI ANA S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14087-124-06
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUN. BARILOCHE C/SORIA DE KARLOVSKI ANA S/EJECUCION FISCAL", expte. nro. 14087-124-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.294vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 266/269, que rechaza la inhabilidad de título y hace lugar parcialmente a la prescripción opuesta, mandando llevar adelante la ejecución por los montos que determina -en lo que interesa a la apelación planteada-, es recurrida por la accionada a fs. 270.
- - - Concedido el recurso a fs. 271 en relación, a fs. 276/278 corre el pertinente memorial que no recibe respuesta.
- - - Remito a la lectura íntegra de los obrados, el decisorio en crisis y el memorial en especial.
- - - Se agravia la recurrente por entender resulta inhábil el título de la actora en estos autos.
- - - Abundando, señala la parte que la deuda de autos no resultaría líquida y que no estarían discriminadas las cuotas adeudadas.
- - - Teniendo a la vista el título de la ejecución que corre agregado a fs. 4 resulta dable advertir que en autos se reclaman los períodos de la tasa de servicios retribuidos comprendidos entre 1/91 y 6/96 estableciéndose un monto total adeudado, por lo que no se advierte la tacha de iliquidez del mismo.
- - - Determinando el título el nombre del accionado, el capital reclamado, los periodos exigidos y contando con la firma del responsable de la administración, no se observa por qué no cumpliría el título con las exigencias del art. 604 del CPCC, ni atina la recurrente a señalar cuál norma legal permitiría descartar los abundantes sustentos legales vertidos por el a-quo, por lo que no logra conmover el decisorio al respecto.
- - - El agravio denominado por la recurrente “defensa de inexistencia de deuda” no ha sido propuesto a la consideración del a-quo en la instancia de origen, lo que obsta a su tratamiento actual (art. 277 CPCC).
- - - Sostiene finalmente la recurrente que no existió a su respecto acto interruptivo del curso prescriptorio, estando en consecuencia prescripta toda la deuda reclamada, no solamente la de una antigüedad mayor a los cinco años.
- - - Siendo que tal como lo señala la propia recurrente el término “demanda” que utiliza el art. 3986 C. Civ, refiere a toda manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo, no se advierte argumento sustentable alguno que permita acoger el planteo que el inicio de los presentes actuados -con fecha 27/12/2000, ver fs. 5- no importe la aplicación a autos del supuesto legal de la norma referida.
- - - En consecuencia advierto bien resuelto y fundado por el a-quo la declaración de prescripción de los períodos 1991 a 1994 incluidos, y bien rechazada por el resto la prescripción opuesta, al haber existido una clara manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho exigido en autos, con la deducción de la pertinente demanda, en orden a la norma referida.
- - - Por ello propondré al acuerdo: rechazar el recurso de fs. 270, sin costas por no haber existido oposición, regulando al dr. Rucci el 25% de lo que oportunamente se le regule en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 270, sin costas.
- - -II) REGULAR los honorarios del dr. Rucci en el 25% de lo que oportunamente se le regule en origen.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro