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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14512-246-07
Fecha: 2008-02-29
Carátula: BARRIA CAICO Y OTRA / CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14512-246-07
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARRIA CAICO Y OTRA C/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 14512-246-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.83vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 49/51 -que rechazó las excepciones opuestas por la aseguradora, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas- interpuso la parte nombrada -Horizonte Cía. Arg. de Seguros Generales SA.- recurso de apelación (fs. 52).
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 56/63; el cual fue contestado: a fs. 66 y vta., por la Provincia de Río Negro; y a fs. 67/71, por el dr. Alan Joos, por su propio derecho, y en su calidad de ejecutante de los honorarios en cuestión.
2. Luego de analizar las piezas pertinentes de la presente y de la causa principal que he tenido a la vista: “Barría Caico, Luis Alberto y otra c/ Consejo Provincial de Educación de Río Negro s/ daños y perjuicios” (expte. n° 20.349-236-02), llego a una conclusión diferente a la decidida por el sr. Juez a quo.
Si en la disposición de condena, se estableció la solidaridad entre la Provincia de Río Negro y Horizonte Cía. de Seguros, aclarándose: “esta última hasta el límite de la cobertura consignado en la póliza respectiva” (fs. 387 del expte. principal); y esta limitación no fue modificada en la sentencia de Cámara (V. fs. 458 también del principal), la disposición de “costas en su totalidad, a las demandadas”, no es susceptible de alterar aquella limitación dispuesta para la condena principal.
Y ello, porque lo contrario implicaría reconocer, a la condena en costas, una autonomía que no condice con su carácter accesorio de la condena principal.
El argumento del sr. Juez a quo en cuanto a que el límite de la cobertura no resulta oponible al letrado de la contraria -por no haber sido parte en el contrato asegurado/aseguradora- resulta eficazmente rebatido por la recurrente, en cuanto sostiene que la víctima del siniestro tampoco fue parte en el citado contrato y, sin embargo, no puede perseguir a la aseguradora más allá del citado límite.
Por otra parte, la posición contraria podría dar lugar al absurdo de que una aseguradora condenada a abonar una indemnización de, supongamos, $ 1.000.000.- -a la cual aquélla contribuiría hasta el límite de la cobertura (supongamos $ 100.000); deba simultáneamente abonar $ 200.000.- de honorarios, por aplicación del 20% LA..
Lo cual aparece como irrazonable, convirtiendo en inexistente el límite de la cobertura y así, toda la previsión actuarial de la aseguradora.
3. Por todo lo cual, propondré al Tribunal:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 52 y, consecuentemente, hacer lugar a la excepción de pago opuesta por la aseguradora en atención al depósito de fs. 470.
2do.) en atención a las particularidades del presente incidente, y a la eventualidad de que el ejecutante pudiera razonablemente haberse considerado con derecho a oponerse a las pretensiones de la aseguradora, costas de ambas instancias en el orden causado (arg. art. 68, 2da. parte, del CPCC).
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Lucas Romeo Pica: 35%
dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en conjunto: 25%
dr. Alan Joos: 28% (art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 52 y, consecuentemente, hacer lugar a la excepción de pago opuesta por la aseguradora en atención al depósito de fs. 470.
- - -II) COSTAS de ambas instancias en el orden causado. - - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia:dr. Lucas Romeo Pica: 35%; dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo, en conjunto: 25%; dr. Alan Joos: 28% (s/ los honorarios a regularse en Ia. Instancia).-
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro