Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12934-158-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-02

Carátula: SCARANO Néstor O. / OSECAC S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12934-158-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCARANO Néstor O. c/ OSECAC s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12934-158-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 187 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 161/163 dictada por esta Cámara, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 175/177 vta., la demandada.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto en término, se acompañó el depósito que exige el art. 287 del CPCC (fs. 174), la suma ejecutada supera el mínimo exigido por el art. 285 del mismo código (t.o. por Ley 3781), se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 175, cap. II.) y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien contestó el mismo a fs. 185/186 vta..

Sin embargo, dicho recurso no ha sido dirigido contra sentencia definitiva, tal cual lo exige el art. 289, inc. 1°, del citado código, no reuniendo tales características, en principio, la dictada en un juicio ejecutivo como el presente.

Por otra parte, tampoco ha justificado el recurrente en el escrito respectivo, por qué razón el presente caso debería constituir una excepción al principio mencionado; siendo su obligación liminar explicitar el debido cumplimiento de los requisitos formales que permiten el acceso a la instancia extraordinaria; en este caso, el de estar dirigido contra sentencia definitiva o equiparable a tal.

Por lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 175/177 vta..

2do.) costas en el orden causado, atento a que la causal de inadmisibilidad no fue introducida por la recurrida (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC. y criterio sustentado por este Tribunal in re: “Litvachkes c. Provincia” SD. 40/95, entre otros).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 175/177 vta..

2do.) costas en el orden causado, atento a que la causal de inadmisibilidad no fue introducida por la recurrida (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC. y criterio sustentado por este Tribunal in re: “Litvachkes c. Provincia” SD. 40/95, entre otros).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponienodo que oportunamente vuelvan a su Juzgado de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro