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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13156-034-05
Fecha: 2005-09-02
Carátula: RAIMAN VIOLETA DEL CARMEN / D´NOFRIO ROQUE JAVIER S/ DIVORCIO (CPA)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13156-034-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RAIMAN VIOLETA DEL CARMEN c/ D´NOFRIO Roque Javier s/ DIVORCIO s/ CUADERNO DE PRUEBA ACTORA 01", expte. nro. 13156-034-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.95 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.-Contra la providencia de fs. 71 que rechazó el pedido de la actora de que se intimara a la contraria a depositar el anticipo de gastos solicitado por el perito y desestimó la remoción del mismo, interpuso recurso de apelación la actora a fs. 72, el que fue concedido a fs. 79 en relación y efecto suspensivo, obrando el correspondiente memorial de agravios a fs. 80/81.
2.-Adentrándonos en el tratamiento del recurso, puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable a la ratificación del auto recurrido, toda vez que si bien se ha concedido el beneficio, no surgen de dicho incidente elementos probatorios que permitan inferir que la actora se encuentre en una situación económica de indigencia, por la cua no pueda afrontar el anticipo de gastos requerido.
Este es el criterio sustentado por esta Alzada en el precedente “Nasif c/ Manzur”(S.I. 229/04), y reiterado en “Bizama y Otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, (S.I. 144/05); allí se dijo “....que en estos casos no es justo que el perito sea quien tenga que afrontar los gastos de la pericia, ni es adecuado hacer cargar con estos gastos a los demandados; que el beneficio de litigar sin gastos provisional en los términos del art. 83 CPCC, no implica sino la exención del pago de impuestos y sellados, más allá de ellos cabe demostrar la absoluta impotencia financiera para exonerarse de pagos menores tal como el posible adelanto de gastos para el perito”. En el caso que nos ocupa, se trata de la suma de $200, monto que de acuerdo a lo expresado por la Juez a quo, será tenida en cuenta al momento de la imposición de las costas.
Compartiendo el criterio sustentado por la magistrada, cabe agregar -respecto del pedido de remoción del perito-, que el hecho que solicite un anticipo de gastos, no constituye causal de remoción, toda vez que en el código de rito está expresamente contemplada dicha facultad (conf. art. 463 CPCC).
Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 72. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 72.-
2do.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro