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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13369-106-05
Fecha: 2005-09-02
Carátula: MUN BARILOCHE / MONTERO DE ESPINOZA MARIO Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13369-106-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUNICIPALIDAD BARILOCHE c/ MONTERO DE EXPINOZA Mario y Otro s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 13369-106-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 36/37 que hizo lugar a la nulidad planteada respecto de la intimación de pago de fs. 10/11 de los autos principales y los actos posteriores en relación al coejecutado Mario Montero de Espinoza, e impuso las costas, dedujo recurso de apelación la ejecutante a fs. 39, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo.
A fs. 40/41 presentó su memorial de agravios la recurrente, escrito que mereció la contestación de la contraria a fs. 43/45.
2.- Luego de la lectura de las constancias de los autos principales que he tenido a la vista, conforme nota de la Actuaria de fs. 47 vta., estoy en condiciones de adelantar mi opinión en sentido favorable a la ratificación del decisorio en crisis.
En efecto, del juicio de ejecución fiscal surge que el mandamiento de intimación de pago dirigido al sr. Mario Montero de Espinoza fue diligenciado en la calle Morales 571, según las indicaciones brindadas por la ejecutante a fs. 8, surgiendo de lo manifestado por el oficial notificador (fs. 11 de los principales), que el mandamiento fue recepcionado por la hija del coejecutado Martín López, tratándose del domicilio real de la persona física y aquí se está ejecutando a Martín López Construcciones S.A.
Asimismo, del formulario de adhesión al plan de pago obrante a fs. 24/29 del presente incidente, surge que el domicilio del ejecutado Mario Montero quien actúa por Martín López Construcciones SA, es en Villegas 1171.
4.- Ya tuve oportunidad de pronunciarme en la causa “Mdad. Bariloche c/ Soria de Karlovskis Adelaida s/ E.F. s/ inc. de nulidad” en S.I. 281 del 17/5/04, respecto de la innecesariedad de ejercer las defensas del art. 172 CPCC, cuando se trata de irregularidades en la notificación de la demanda.
Allí dije: ”...Bien es sabido que el acto de notificación de demanda constituye un acto esencial del proceso, sin el cual, o ante un vicio en este acto se vería gravemente afectado el derecho de defensa y el debido proceso.
“En el presente nos encontramos frente a una irregularidad de este acto esencialísimo”.
“Con respecto a la ausencia del ejercicio de defensas en oportunidad de interponer el incidente, entiendo a diferencia del a quo, que el presente no debe escapar de la aplicación de la doctrina del caso “IRRERA” STJ sentencia nro. 262/1995.”
“Ya que los fundamentos de dicho fallo no radican esencialmente en la naturaleza del proceso (proceso de conocimiento) sino principalmente en la naturaleza del vicio “la indefensión es el mayor vicio en que puede incurrirse en un proceso” dice la dra. Nelly Flores en su voto, para luego señalar: “En el supuesto en que la nulidad surge del acto mismo, por ejemplo si de la propia cédula de notificación se infiere que se ha comunicado la diligencia... en un domicilio que no es el constituido ni el denunciado, en el caso la declaración no requiere substanciación alguna, ni que se detenga el juzgador a precisar el interés, el perjuicio o defensas a oponer, pues en la hipótesis es suficiente poner en relieve la irregularidad, presumiéndose la existencia del agravio”(el subrayado me pertenece)”.
“Con los mismos fundamentos no es dable hacer primar los formalismos procesales frente al derecho de defensa en juicio”.
Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 39, con costas. 2) Regular los honorarios profesionales del dr. Gerardo Viegener en su carácter de letrado apoderado de la incidentista en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. Bárbara Figueirido, letrada apoderada de la incidentada, en el 25% sobre la misma base. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 39, con costas. 2) Regular los honorarios profesionales del dr. Gerardo Viegener en su carácter de letrado apoderado de la incidentista en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. Bárbara Figueirido, letrada apoderada de la incidentada, en el 25% sobre la misma base.
3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro