Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13027-190-04

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-02

Carátula: KATZ, VICTOR JOSE Y OTROS / PINARES S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13027-190-04

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Septiembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KATZ VICTOR JOSE Y OTROS c/ PINARES S.A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13027-190-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 272 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra el decisorio de fs. 198/203, que no hace lugar a los recursos de fs. 163/165 y 172 deduce la accionada Pinares s.a. recurso de casación a fs. 226/230.

Asimismo a fs. 231/237 deduce recurso de casación el condenado José Rodríguez.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar los remedios intentados, respecto el primero se observa que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la notificación de fs. 205 y cargo de fs. 230 vta.; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 259); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 226); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la recurrida a fs. 263/271, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 263

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar los remedios intentados, respecto el segundo se observa que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la notificación de fs. 224 y cargo de fs. 237; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 242); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 231); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la recurrida a fs. 248/257, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 248.

Conforme lo antes referido, cabe tener presente en principio el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285 del rito de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.), por lo que no puede tenerse por formalmente admisible los recursos en estudio, toda vez que la cuestión planteada por Pinares s.a. no da argumento para descalificar lo sostenido por el a-quo en cuanto la existencia de la vía ordinaria para dilucidar el litigio (fs. 152, de consuno con el voto de cámara a fs. 201) lo que obsta la postura que asumiera la recurrente en el recurso en vista.

De igual modo el recurso de Rodríguez no formula la razón por qué debe investigarse en este causa ejecutiva de limitado debate la cuestión sustancial de la procedencia de su obligación en autos, cuando la existencia de la deuda surge prima facie del contrato de autos, la cuestión fue debatida, y no se señala grave apartamiento de la inteligencia del art. 3121 del c. civ.

Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "...el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo los recursos no podrán prosperar.

Los argumentos de las recurrentes se sostienen, en esencia, en los criterios del STJRN en cuanto absurdidad y arbitrariedad.

La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación de la ley a criterio de este Tribunal, estimándola insuficiente la recurrente como sustento argumental.

Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio.

Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación de fs. 226/230 y 231/237, con costas, regulando los honorarios del dr. Oscar Lozano en una suma similar a la regulada a su parte a fs. 203, y los del dr. Oscar Sanz con igual porcentual respecto a su parte (arts. 14 y cc L.A.). Oportunamente líbrese oficio de estilo al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos pertinentes. Notifíquese. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación de fs. 226/230 y 231/237, con costas.-

II.- regular los honorarios del dr. Oscar Lozano en una suma similar a la regulada a su parte a fs. 203, y los del dr. Oscar Sanz con igual porcentual respecto a su parte (arts. 14 y cc L.A.).

III.- Oportunamente líbrese oficio de estilo al Banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos pertinentes.

IV.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro