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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13317-088-05
Fecha: 2005-09-02
Carátula: GOTZE CONSTRUCCIONES SA / S/ QUIEBRA
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13317-088-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de SETIEMBRE de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOETZE CONSTRUCCIONES S.A. S/QUIEBRA", expte. nro. 13317-088-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1720VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - -La regulación de honorarios de fs. 1668, a favor del síndico, sus letrados, y los letrados de la fallida, resultó apelada a fs.1671/1678 por el síndico por estimar bajos sus emolumentos, conforme los argumentos que allí vierte, y entender la regulación a sus letrados es a su cargo; a fs.1712 apela la fallida por estimar alta la regulación de todos los honorarios; a fs. 1680 el a-quo concede el primer recurso a tenor del art. 244 CPCC, y a fs. 1714 se concede el segundo en igual término.
- - -Cabe tener en cuenta además de los recursos en vista que la posibilidad de reducción de los montos previstos es facultad propia de la Cámara (art. 272 L.C.Q.).
- - -Consideró el a-quo el monto del activo realizado ($.1.616.213,94, conforme surge de fs.1663), lo que no resultó eficazmente objetado, como monto base -conf.art. 267 LCQ-, y sobre el mismo el porcentual del 6%, atendiendo el mínimo del 4% y el máximo del 12% que prevé tal norma.
- - -Teniendo en cuenta el máximo del porcentual previsto por la ley (12%), merituando lo actuado por la sindicatura a la luz del art. 6 L.A. por interpretación analógica, la naturaleza de autos que comenzó como concurso preventivo derivando en quiebra, su complejidad donde se cumplieron numerosos trámites -presentación inicial, informe individual, general, categorizaciones etc.-, que revelan en general eficacia y una extensión acorde con su finalidad, y un razonable compadecimiento con el principio de celeridad y economía, que sin duda podría resultar mayor en causas de la complejidad de la presente, entiendo no procedente la queja por entender baja su regulación por parte de la sindicatura.
- - -Entiendo justa y apropiada la decisión del a-quo de tomar la mitad del máximo de la escala prevista en la ley, o sea un 6% y distribuir el total en un 75% para el síndico, y un 10% para los letrados de la fallida, sin perjuicio de lo que en adelante expondré, que eleva tal porcentual al 90%.
- - -Sí asiste razón a la sindicatura en cuanto los honorarios de los dres.Balduini y Etcheverry son a su cargo, razón por la cual tales montos deberán sumarse a los que tiene derecho la sindicatura, sin perjuicio que la regulación de sus letrados se mantiene a cargo del mismo.
- - -En suma propongo al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso del síndico de fs. 1671 y ss., al solo efecto de determinar que los montos de los honorarios de sus letrados deben aditarse a los suyos, sin perjuicio que la regulación de aquéllos se mantiene, siendo a su cargo los mismos; 2) no hacer lugar al recurso de fs. 1712; 3) dar por cumplida la intervención del tribunal en los términos del art. 272 y cc L.C.Q. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres.vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso del síndico de fs. 1671 y ss., al solo efecto de determinar que los montos de los honorarios de sus letrados deben aditarse a los suyos, sin perjuicio que la regulación de aquéllos se mantiene, siendo a su cargo los mismos. II) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 1712. III) DAR por cumplida la intervención del tribunal en los términos del art. 272 y cc L.C.Q.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro