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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22607/07
Fecha: 2008-02-27
Carátula: PEREYRA, RUBEN ALDO S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 26 de febrero de 2.008.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “PEREYRA, RUBEN ALDO s/ACCION DE AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 22607/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
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El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, a fs. 59, fundado a fs. 63/68, contra la decisión adoptada por el “juez de amparo”, Dr. Jorge Bustamante, Juez de la Sala “B” de la Cámara del Crimen de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe advertir que el juez del amparo corrió vista de las actuaciones al representante del Ministerio Público Fiscal, quien señaló que en autos estamos en presencia de un “mandamiento de ejecución”, siendo competente para entender en el mismo el S.T.J. conforme a lo dispuesto por el art. 41 inc. 5 de la Ley N° 2430 (Ley Orgánica del Poder Judicial). Sin embargo, el juez se apartó del dictamen del Fiscal de Cámara, declarándose competente, sosteniendo que estamos en presencia de un amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial, que la accionada no ha objetado la vía intentada y que siendo el objeto principal del presente amparo la protección de derechos de rango constitucional, corresponde el trámite previsto por el art. 43 de la C. Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Así, el juez de amparo hizo lugar a la petición del actor y dispuso suspender los efectos del acto administrativo de cesantía contra el amparista dispuesto por la Resolución Nº 96/07 de la Junta de Disciplina Docente del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, por el término que dure la instancia administrativa, al considerar que se encuentra en juego una cuestión alimentaria con pérdida de fuente laboral, y que resulta aplicable la doctrina sentada por el STJ. in re “SARDI”.-
-----El “a-quo” entendió que el accionante ha sido sancionado con cesantía por transgresiones a las normas administrativas, pero que los actos que se le imputan no fueron ocultos y en consecuencia cabría la posibilidad de analizar si su conducta ha sido consecuencia del desorden administrativo que le permitió acceder a horas cátedras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, el amparista ha interpuesto los recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la decisión adoptada en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----RECURSO DE APELACION EN SEDE JUDICIAL.- El apoderado de la Fiscalía de Estado a fs. 63/68 sostiene que la cita del precedente “SARDI” utilizado para fundar la decisión resulta errónea puesto que en ese caso se contempló una verdadera excepción. Puntualiza que precisamente se trata de una excepción puesto que el tribunal consideró que se daba “prima facie” una cuestión de arbitrariedad por violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio que allí resultaba evidentes.- - - - -----Por el contrario, considera que en el caso de autos los fundamentos dados por el “a-quo” no resultan suficientes para demostrar arbitrariedad y violación del derecho de defensa en el accionar del Estado. Destaca que el amparista omitió su deber de denunciar los cargos que ocupaba en su declaración jurada y ello es suficiente para hacerlo susceptible de la sanción aplicada. Arguye que confirmar la suspensión del acto administrativo implicaría dejar sin vigencia el art. 14 de la Ley N° 2938 y su reglamentación. Señala que en el fallo de este STJ. caratulado “BRILLO” se fijó el criterio que debe imperar como principio general en la materia en situaciones en las que tanto la ilegitimidad o arbitrariedad no resulten manifiestas, con aplicación del principio de presunción de la legalidad de los actos de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que el fundamento sostenido por el “a-quo” no aparece como suficiente para demostrar arbitrariedad y violación al derecho de defensa en el accionar del Estado o para dar visos de legitimidad a la conducta del accionante. Ello, así, porque en el caso el actor omitió cumplir sus obligaciones de informar los cargos que ocupaba en sus declaraciones juradas, por lo que es indiferente tanto que se haya aprovechado del actuar defectuoso del Estado porque el estamento competente no controló que se cumplimentara la obligación de dar la declaración jurada o que lo hubiese hecho con un consentimiento que no surge de las actuaciones administrativas, para hacer caso omiso a la normativa vigente, que le impone el cumplimiento de las obligaciones antes narradas, que lo hacen susceptible de la sanción aplicada.- - - -
-----Concluye que confirmar la suspensión del acto administrativo en el caso sería dejar sin vigencia el art. 14 de la Ley N° 2938 y su reglamentación, norma que responde al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.- - - - - - - - - - --
-----Se advierte que dichos agravios no han sido contestados, conforme constancia de fs. 72.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- En el dictamen que obra a fs. 75/84 la señora Procuradora General propone al S.T.J. hacer lugar a la apelación intentada revocando la sentencia dictada en estos autos por el juez del amparo. En primer lugar, señala que del escrito de presentación surge claramente que estamos en presencia de una “acción de mandamus”, puesto que se peticiona una orden contra el Consejo Provincial de Educación (suspensión de los efectos de una resolución). Por ello, considera que el “a-quo” debió encuadrar la presente acción como “mandamiento de ejecución” (cf. art. 44 de la Constitución Provincial) tal como lo dictaminó el representante del Ministerio Público Fiscal, declarando su incompetencia en razón de la competencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En segundo lugar, destaca que en principio la acción de amparo no es apta para enervar las resoluciones de la autoridad competente dictada en el ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado (cf. STJ., en Se. N° 60 del 9 de diciembre de 2004).- - --
-----Coincide con la Fiscalía de Estado en cuanto a que confirmar la suspensión del acto administrativo impugnado en estos autos importaría dejar sin vigencia el art. 14 de la Ley N° 2938. Además, agrega que ello implicaría inmiscuirse en la esfera de otro Poder del Estado, con perturbación del principio de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.- - - - - - - - - - -----Asimismo, considera que el amparo no es la vía apta para obtener el fin perseguido en estas actuaciones, y que el amparista podrá ocurrir luego de agotada la vía administrativa por ante los tribunales con competencia contencioso administrativa laboral del art. 209 de la C.P. en reclamo del resarcimiento correspondiente, y es allí donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y del debate si la sanción de cesantía aplicada resulta justa o no. Para apoyar tales consideraciones cita el fallo de este STJ. recaído en “BRILLO” (Se. N° 36/01) en el que se insiste respecto al agotamiento de la vía administrativa y la instancia judicial posterior en lo contencioso-administrativo, resultando de ello la improcedencia de la excepcional vía del amparo para su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Siguiendo tal línea jurisprudencial, incorpora en su dictamen distintos precedentes del S.T.J. de los que se desprenden los principios de legitimidad de los actos del poder público y de la Administración, valiendo como excepción, de modo exclusivo, la afectación del acto por una nulidad manifiesta, patente, sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno (cf. Se. N° 36/05-STJ; CSJN, Fallos 190:142, “PUSTELNIK”, Fallos 293:133).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta que en el precedente “SARDI” el S.T.J. entendió que había sido flagrantemente vulnerado el principio del debido proceso y de allí que procedió como excepción a la suspensión de la ejecutoridad del acto. Agrega que la sentencia del STJ. tuvo en cuenta la falta de coincidencia entre los cargos imputados por la Administración y los cargos por los que fue posteriormente sancionada la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En virtud de ello, considera que no resulta aplicable el antecedente “SARDI” en el sub-lite, puesto que no evidencia “prima facie” la ilegitimidad o arbitrariedad del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En efecto, destaca que la mera invocación del juez de amparo al sostener que la situación irregular objeto del sumario administrativo bien pudo haber sido consecuencia de un accionar ajeno al accionante y producto del mismo Poder Administrador, resulta absolutamente insuficiente para determinar “prima facie” la ilegalidad o arbitrariedad del mismo. Mucho menos cuando la conducta de denunciar horas en la declaración jurada por parte del administrado era obligatoria.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----NATURALEZA DE LA ACCION INTENTADA.- Efectivamente, tal como lo señala la señora Procuradora General, del escrito de presentación obrante a fs. 21/25 cuyo objeto principal consiste en la promoción de una cautelar contra el carácter ejecutorio de la Resolución N° 96/07 de la Junta de Disciplina Docente por la cual se deja cesante al amparista en el cargo de profesor del Instituto de Formación Docente Continua en Educación Física de Viedma, que desempeñaba hasta la fecha del acto administrativo en crisis, dicha petición importa una acción de mandamus, competencia del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - -
-----Ello así, tal como ha quedado expresado en el dictamen de la Fiscalía de Cámara a fs. 37/38 y por la señora Procuradora General en su dictamen en cuanto a que “el mandamus resulta la vía apta a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo de la actividad del hombre frente al Estado ….” (cf. “GARRIDO”, Se. N° 151/01).- - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, corresponde decidir que la acción en curso reviste la naturaleza de “mandamiento de ejecución” del art. 44 de la C.P. y que el S.T.J. resulta competente en los términos del art. 41, inc. a), apartado 5) de la Ley N° 2430 (Ley Orgánica del Poder Judicial), correspondiendo por ello declarar la nulidad de lo actuado por el a-quo por resultar incompetente, resultando a todas luces irrelevante que la accionada no haya objetado la vía intentada, tal como señala el Juez a-quo.- - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido, cabe reiterar mis expresiones expuestas en la sentencia del 30 de junio de 2005, en los autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA s/INAPLICABILIDAD DE LEY", en cuanto a que “El “a quo” carece de competencia según los arts. 55, 57 y cc de la Ley 2430 y debió “... abstenerse de decretar medidas precautorias ...” a tenor del art. 196 del CPCCm. Hay una arbitraria malinterpretación del juzgador en cuanto a sus atribuciones que tiñe el asunto de un cierto abuso de jurisdicción, sin que nada amerite ese obrar jurisdiccional de modo suficiente y acabado, objetivamente, con la necesaria motivación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----"Dice ROLAND ARAZI en “MEDIDAS CAUTELARES” (ASTREA, págs. 21 y ss) que “... la medida cautelar hay que pedirla al juez que sería competente para intervenir en el proceso principal y no a otro, ya que la norma legal no puede interpretarse en el sentido que cualquier juez es competente para ello... el juez incompetente requerido ordenará la medida cautelar en casos muy urgentes y cuando circunstancias excepcionales justifiquen su actitud... En el procedimiento administrativo, en principio, no pueden ordenarse judicialmente medidas cautelares. Se ha resuelto que la acción de amparo es improcedente cuando se interpone para obtener una medida cautelar hasta tanto se resuelva un reclamo administrativo.- Si existiere un grave peligro en la demora y una fuerte verosimilitud del derecho, puede ordenar una medida cautelar el juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de las decisiones que recaigan en el procedimiento administrativo de que se trate, mientras éste se encuentre en trámite...”.- - -
-----“En conclusión: a) El “a quo” conocía (…) su incompetencia en razón de la materia. Según los tratadistas citados más arriba, el principio del primer párrafo del art. 196 del CPCCm es rigurosamente aplicable en cuestiones de competencia en razón de la materia. b) La competencia en la cuestión es de orden público y está determinada por el art. 209 de la C.P. y el inc. 3) del art. 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) Hay una arbitraria malinterpretación del “a quo” al considerarse con atribuciones jurisdiccionales para decretar en el caso una medida cautelar autónoma aun siendo incompetente, intentando fundar la intervención en la invocada urgencia de la peticionante, sin que estén acreditados los más elementales riesgos a la vida o la salud que la sustenten. La presente advertencia al señor magistrado interviniente es reiteración de otras similares que -sin menoscabo de sus calidades personales que no están en discusión- he formulado en autos “PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Queja en: CONEJO MARINO, Olegario s/Acción de Amparo” Se. N° 57 del 24.11.04 y “MARIA MABEL PELLEJERO s/Amparo s/Apelación” Se. N° 52 del 02.06.05 del registro de la Secretaría N° 4 de este STJ”.- --
-----Ha quedado señalado en “FULVI” (Sentencia Interlocutoria N° 154 del 12 de septiembre de 2.001 que “Quien se ampara aun ante la urgencia, debe reconocer en ese ejercicio un elemental y criterioso orden por competencia en particular en razón de la materia, (…), En suma, que quien vaya a conocer, aún ante la urgencia de un amparo, tenga el perfil y las condiciones del "juez natural" en razón de la competencia material, no presentándose "ab initio" como apropiado que un órgano jurisdiccional en lo criminal vaya a entender en tamaña pretensión del amparista a riesgo de comprometer gravemente en una decisión individual o aislada el conjunto de esos valores representados en los actos del Estado a los que se presume legítimos y que son dictados en función al interés público o general, bajo condiciones de declarada y, de público y notorio asumida, emergencia.- La informalidad y las otras caracterizaciones de los institutos del amparo de los arts 43 a 45 de la C.P., salvo casos de extremísima urgencia, es aconsejable que observen una lógica en relación al ordenamiento de la competencia material de los tribunales, de igual modo que se observa la territorial. El ejercicio de la acción de amparo, no puede ser distorsivo del propio orden constitucional y en particular, del "juez natural" que tiene asignada constitucional y legalmente la jurisdicción con competencia en razón del grado, en la materia y en lo territorial. La expresión del art. 43 de la C.P. en cuanto a la no distinción de fueros e instancias, aun con esa informalidad y la urgencia de tales institutos, es razonable que sea compatibilizada con el plexo normativo de la organización judicial, o sea que todas y cada una de las materias de competencia de todos y cada uno de los jueces letrados de la Provincia, son susceptibles de la acción de amparo, cuando hay restricción de derechos o libertades humanas, para ser sometido al juez competente, para se le acuerde la garantía negada o se le permita ejercer sus derechos individuales o colectivos (Art. 43 C.P.), sea por acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos por la Constitución, tratados internacionales o una ley (Art.43 C.N.). 13) Por cierto que tal interpretación intenta precisar y fortalecer el ejercicio de la acción de amparo, para la necesaria eficacia sin desvirtuación de la institución. El amparo corresponde al ámbito del "contencioso- constitucional" y no puede ser empleado para burlar el derecho sustancial constitucional, ni el orden jurídico establecido. A mayor abundamiento, los arts. 197 y 209 de la C.P. determina que la organización, composición, competencia y modos de integración de los tribunales se establece por ley y se complementa con el inc. 14 del art. 139 de la misma Carta Magna rionegrina, que pone en cabeza de la Legislatura la postestad legisferante en materia de organización del Poder Judicial”.- - - - - - - - - - - - - - -
------También he señalado en “CONEJO MARINO” (Se. N° 13/05): “La amparista, en el sub examine, ocurre ante un “juez de amparo” que es miembro de un tribunal colegiado del Fuero Criminal. Lo elige sin justificar que sea el “... inmediato ...”, ni observar las reglas de la competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deja de aplicar la doctrina legal del S.T.J. sentada in re: "FULVI" (A.I. N* 154/01) en cuanto a la especialidad en el fuero, o la acreditación de la necesidad y la procedencia de su actuación jurisdiccional y otros aspectos de la acción (ver voto del suscripto del 12-09-01) y más recientemente reiterada in re: “CONEJO MARINO” (Se. N° 13/05; Se. N° 52 del 2-6-05, "M. M. P. s/AMPARO s/APELACION", Expte. N° 19872/04–STJ-).- - - - - - - - -
-----EVENTUAL PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA.- Por otra parte, efectivamente, en sentencia N* 42 del 05-04-06, en los autos caratulados: "SARDI, MARIA DEL CARMEN NICOSIA s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20932/06-STJ-), este STJ. –con mi abstención personal- resolvió disponer la suspensión de los efectos del acto administrativo de cesantía dispuesto por la Resolución N° 112/05 de la Junta de Disciplina Docente del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro hasta tanto se resolviera en definitiva el recurso contencioso administrativo y demás previstos en el régimen jurídico vigente. -----A modo de breve relato corresponde señalar que en aquella oportunidad la actora interpuso una acción de amparo a fin de que se ordenara al Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro que se le permita continuar desarrollando sus tareas habituales hasta tanto quedara firme o se revoque la sanción impuesta por la Junta de Disciplina Docente mediante Res. N° 112/05 de dicho Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En dicha oportunidad se consideró que estaban reunidos los requisitos de peligro en la demora, verosimilitud del derecho y la imposibilidad de obtenerse la cautelar por otro medio, sumado a que el Tribunal consideró que se daba “prima facie” una cuestión de arbitrariedad por violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, que resultaban evidentes. Precisamente, se sostuvo que no había coincidencia entre los cargos imputados y los cargos por los cuales fue finalmente sancionada la actora, con evidente violación al debido proceso.--
-----Sin perjuicio de ello, en el caso de autos la situación resulta diferente dado que los fundamentos señalados por el “a-quo” resultan insuficientes para demostrar arbitrariedad y violación del derecho de defensa en el accionar del Estado. En el “sub lite” corresponde aplicar la doctrina emergente de la sentencia del día 30 de junio de 2005, en autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 18728/03-STJ-), que sienta el principio general en la materia, y donde el S.T.J. señaló que: “….tratándose en el caso de autos de una medida destinada a hacer cesar los efectos de un acto administrativo, su apreciación debe hacerse con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el abandono, menoscabo o conversión en abstractos de los señeros principios del Derecho Público: la presunción de legalidad del acto administrativo, su ejecutoriedad, la división de poderes y la garantía de la defensa en juicio" (conf. STJ de CHUBUT: “Leuful, Víctor José c/Provincia del Chubut s/Medida Autosatisfactiva”, Auto Int. del 01.07.02, SAIJ). Al respecto, este Cuerpo ha sostenido: “la presunción de legitimidad existe en tanto y en cuanto el acto no es manifiesta ni evidentemente inválido”, y su efecto es “la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo” (cf. Aut. Int. N° 126 del 24-07-00, in re: “CARNICERO”; Se. Nº 167 del 23-12-03, in re: “GARCIA”). Asimismo, existe un reiterado criterio sentado por este Cuerpo en punto a la improcedencia de medidas cautelares cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos “prima facie” los ordenamientos legales y los actos del Poder Público (cf. Auto Int. N° 46/96 in re: “PICHETTO”; idem Fallos 205, pág. 365). La presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción mediante planteos arbitrarios. (…)los actos administrativos se presumen legítimos. - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, el art. 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 2938) expresa: “Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria, propia de su ejecutoriedad y ejecutividad, y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva, como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo disposición en contrario. La interposición de recursos, no suspenderá la eficacia propia de los actos administrativos, teniendo aquellos sólo efecto devolutivo”. Como contrapartida de esta disposición, el artículo 20 dispone que se podrá demandar la anulabilidad del acto en sede judicial “... si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio, que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales...”, pues en este último caso el acto sería nulo y debería ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa (art. 21). Es indudable que, como lo enseña Dromi, lo esperable de la Administración es un accionar legítimo. De allí el alegado principio de presunción de legitimidad consagrado en todos los ordenamientos jurídicos (cf.“Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública”, Ed. Groz, Madrid, l986, págs. 67 y sgtes.).- - - - - --
-----En el caso “prima facie” el acto se dictó porque el actor incumplió obligaciones previas impuestas por la reglamentación correspondiente (informar los cargos que ocupaba en sus declaraciones juradas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por otra parte, confirmar la suspensión del acto administrativo en el caso, sería violar el art. 14 de la Ley N° 2928 y de la reglamentación propia del Consejo de Educación que establece la presunción de legitimidad de los actos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En oportunidad de emitir mi voto en el precedente “ANZALDO, CARLOS A. s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21841/07 -STJ-, Se. Nº 34 del 30-03-07) cité la doctrina de este Cuerpo en cuanto a la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos. Allí recordé que “…Los actos de la autoridad pública se presumen legítimos y así está alineada la reiterada jurisprudencia del S.T.J.. Por ello, ante la falta de contundencia argumental de la petición de la medida cautelar entiendo que no hay mérito para dar curso a la misma atento que no se traen probanzas objetivas y terminantes, no se abona con sólidos fundamentos ni argumentos jurídicos y tampoco se ofrece contracautela suficiente. Además, hay semejanza con la pretensión de fondo, y si se la receptase en la práctica puede comportar un anticipo indebido de jurisdicción" (Mayoría de los Dres. Lutz y Sodero Nievas, Sumario: 24093 y relacionados allí citados); “La medida impugnada por la queja está referida al otorgamiento de una medida cautelar genérica del art. 232 del C.P.C.Cm.. contra actos de la Administración Pública que gozan de presunción de legitimidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "PUSTELNIK" dijo que, como principio general, para que un acto administrativo no sea presumido como legítimo, debe estar viciado con una invalidez evidente y manifiesta, un vicio grave. La presunción de legitimidad existe en tanto y en cuanto el referido acto no es manifiesta, ni evidentemente inválido…; “Los actos administrativos están sujetos a un régimen jurídico exorbitante del derecho privado, el cual se traduce en prerrogativas especiales de la Administración Pública, como por ejemplo la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o extinguirlos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, ante el cambio de circunstancias de hecho operadas con posterioridad a la emisión del acto que se revoca. En principio, la acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente dictada en ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado" (ver LA LEY, 1997-E, pág. 835 – 96203; Voto del Dr. Lutz 22829 y otros).- - -- -----CONCLUSION.- 1) Coincido con el dictamen de la señora Procuradora General, en cuanto a que estamos en presencia de una “acción de mandamus” del art. 44 de la C.P., competencia del Superior Tribunal de Justicia por el art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----2) La sentencia dictada en estos autos por el juez de amparo Dr. Jorge Bustamante deviene nula por haber sido dictada por Magistrado incompetente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3) Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar la improcedencia de las acciones de garantías procesales constitucionales previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial cuando se pretende sin más dejar sin efecto la presunción de legitimidad de los actos del poder público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4) El principio sentado por el S.T.J. es de legitimidad y la consiguiente ejecutoriedad del acto administrativo, mientras que la excepción es la suspensión y sólo para casos de arbitrariedad e ilegalidad absolutamente manifiesta, cuestión que de modo alguno surge en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - -- -----DECISORIO.- Por ello, propongo al acuerdo:- - - - - - - - - -----1) Declarar que la presente acción corresponde a la naturaleza jurídica del “mandamiento de ejecución”, competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro. - -----2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 59, fundado a fs. 63/68.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3) Anular la sentencia dictada a fs. 40/53 de estos autos y rechazar la acción interpuesta por Rubén A. Pereyra a fs. 21/25.- Con costas al amparista (art. 68, Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - -----4) Prevenir a quien intervino como juez de amparo, reiterando las advertencias formuladas en la sentencia del 30 de junio de 2005, en autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 18728/03-STJ-); y “MARIA MABEL PELLEJERO s/Amparo s/Apelación” Se. N° 52 del 02-06-05 del registro de la Secretaría N° 4 de este STJ. y antes en la Se. N° 13/05 (“CONEJO MARINO OLEGARIO S/ACCION DE AMPARO S/APELACION” de fecha 02-03-05 de la misma Secretaría. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, a fs. 59, fundado a fs. 63/68 contra la decisión adoptada por el “juez de amparo”, Dr. Jorge Bustamante, Juez de la Sala “B” de la Cámara del Crimen de Viedma, quien resolvió en presente amparo, a pesar de que el Ministerio Público Fiscal (Fiscalía de Cámara, a fs. 37/38) se pronunció oportunamente en el sentido de que en autos estamos en presencia de un “mandamiento de ejecución”, siendo competente para entender en el mismo el S.T.J. conforme a lo dispuesto por el art. 41 inc.5 de la Ley N° 2430 (Ley Orgánica del Poder Judicial).- - - - -----Coincido con el señor Juez preopinante y el dictamen de la señora Procuradora General en cuanto a que del escrito de presentación inicial surge claramente que estamos en presencia de un mandamus, puesto que se peticiona una orden contra el Consejo Provincial de Educación, correspondiendo al “a-quo” encuadrar la presente acción como “mandamiento de ejecución” (cf. art. 44 de la Constitución Provincial) tal como lo dictaminó el representante del Ministerio Público Fiscal, declarando su incompetencia en razón de la competencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia. Ello así, porque “el mandamus resulta la vía apta a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo de la actividad del hombre frente al Estado” (cf. “GARRIDO”, Se. N° 151/01), circunstancia presentada en estos actuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, corresponde decidir que la acción en curso reviste la naturaleza de “mandamiento de ejecución” del art. 44 de la C.P. y que el S.T.J. resulta competente en los términos del art. 41, inc. a), apartado 5) de la Ley N° 2430 (Ley Orgánica del Poder Judicial), correspondiendo por ello la prevención indicada por el Dr. Luis LUTZ, y declarar la nulidad de lo actuado por el a-quo por resultar incompetente, resultando a todas luces irrelevante que la accionada no haya objetado la vía intentada, tal como señala el Juez a-quo.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento el voto coincidente de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la acción deducida en autos constituye un mandamus de ejecución, en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, por lo que el Superior Tribunal de Justicia es competente para entender en autos, conforme a lo dispuesto en el art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430.- - - - --
Segundo: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia a fs. 59, sustentado a fs. 63/68 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados.- Tercero: Anular la sentencia dictada a fs. 40/53 de estos autos y rechazar la acción interpuesta por Rubén A. Pereyra a fs. 21/25.- Con costas al amparista (art. 68, Cód.Proc.Civ. y Com.).- Cuarto: Prevenir a quien intervino como juez de amparo, reiterando las advertencias formuladas en la sentencia del 30 de junio de 2005, en autos caratulados: "BRILLO, MIRTA RAQUEL s/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA s/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 18728/03-STJ-) y “MARIA MABEL PELLEJERO s/Amparo s/Apelación” Se. N° 52 del 02-06-05 del registro de la Secretaría N° 4 de este STJ. y antes en la Se. N° 13/05 (“CONEJO MARINO OLEGARIO s/ACCION DE AMPARO s/APELACION” de fecha 02-03-05 de la misma Secretaría.-
Quinto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese, ofíciese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro