Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22538/07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-27

Carátula: RAMIREZ NATALIA MARIA SOLEDAD S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de febrero de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RAMIREZ, NATALIA MARIA SOLEDAD s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 22538/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Está fundado el recurso de apelación planteado en autos?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----ANTECEDENTES.- LLegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación, interpuesto a fs. 59/63 por el Dr. Raúl José CAMPORA, en representación de la amparista contra la Sentencia Nº 156 dictada por el Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS con fecha del 12 de diciembre de 2.007, obrante a fs. 51/55, que rechazó la acción de amparo interpuesta por Natalia María Soledad Ramírez, que perseguía obtener una orden judicial a fin de que se restituya bajo la exclusiva responsabilidad de la accionante -y por el término de treinta días-, el suministro de gas del Hotel Cristal a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez del amparo, Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, siguiendo el dictamen de la señora Procuradora General, rechazó la acción deducida a fa. 13/16, con costas por su orden atento a las particularidades de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente, a fs. 36/43 la señora Procuradora General propuso el rechazo de la presente acción por improcedente al considerar que no mediaba en autos arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o inexistencia de otras vías para resolver la cuestión, señalando la inaplicabilidad al caso del precedente “MADERS” (Sentencia Nº 139/03) por cuanto en la presente causa se trata de un hotel y no de un domicilio particular, en el que se alojan personas ajenas al lugar y que al momento de decidir albergarse en el mismo desconocen las posibles irregularidades en la provisión del servicio de gas y los riesgos que ello implica. -----Asimismo, destacó que de la póliza de seguro presentada por la amparista surge que entre los riesgos no asegurados se encuentran los vicios propios de la cosa objeto del seguro, no estando tampoco asegurado en caso de incendio o explosión en cuanto a los daños traducidos en lesiones o muertes a terceros, quedando expresamente excluida de la cobertura de responsabilidad emergente de los daños que pueda producir el uso de las instalaciones destinadas a producir, transportar o utilizar vapor y/o agua caliente con un fin de servicio o confort, incluidas las fuentes de calor y sistemas de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos con el sistema de distribución y circulación de líquidos y fluidos (anexo 22 de la póliza).- - - - -----El Sr. Juez, en virtud de tales extremos y considerando que conforme constancias obrantes a fs. 24 y 25, surge un reclamo en andamiento ante la empresa prestataria del servicio de gas, entendió que corresponde estar a las resultas del mismo, puesto que aquella sede es precisamente el ámbito natural donde la presente cuestión debe ser resuelta, cumpliéndose con los recaudos técnicos necesarios para evitar todo tipo de daños que resulten de la instalación de gas, la que según fs. 32 se encuentra sustancialmente modificada, con pérdidas, sin ventilación y sin accesos para poder verificar las condiciones de seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----AGRAVIOS DE LA APELANTE.- El apelante alega que mal puede exigírsele a su cliente el agotamiento de una vía inexistente. Luego, informa que el reclamo administrativo en cuestión, no fue contestado por la empresa Camuzzi, quien se limitó a remitirse a las resultas de las presentes actuaciones. Destaca que la instalación de gas fue debidamente habilitada por Gas del Estado en su oportunidad. Arguye que si el hotel pudo girar durante más de diez años sin que se verificara un solo incidente en relación a la instalación de gas, entiende que el riesgo no debe ser tan real ni tan inminente como lo plantea la empresa distribuidora. Cuestiona el accionar de Camuzzi, quien a instancias de una denuncia anónima fue a inspeccionar. Insiste en la aplicación al sub-examine del precedente Maders. Peticiona la fijación de una audiencia conciliatoria. En esencia, arguye que el problema medular de la acción impetrada se circunscribe a que si su cliente no puede hacer girar el hotel no puede obtener ingresos y si no obtiene ingresos, no puede pagar los $24.000, que le requieren para hacer frente a todas las reformas necesarias para tener una instalación totalmente regular y segura.- - - - - - - - -----RESPONDE.- A fs. 75/84, obra el responde del apoderado de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., Dr. Danilo J. Vega. Allí, alega insuficiencia de fundamentación del recurso, atento a que se trata de una reiteración de argumentos expuestos en la demanda y una mera discrepancia con la sentencia, con cita de jurisprudencia que resulta inaplicable al caso de autos. Destaca que no se rebaten los fundamentos expuestos por los cuales el sentenciante rechazó la demanda. Resalta que si se obligara a su mandante a restituir un servicio sin que la amparista proceda a dar intervención a un gasista matriculado a fin de reparar las deficiencias que presenta la instalación, se estaría exponiendo a riesgos o consecuencias irreparables, tanto a las personas que se alojen en el hotel como a personas y bienes del área circundante. Relata que conforme quedó acreditado en autos, al recibir la denuncia, el personal especializado de su representada se constituyó en el domicilio donde funciona el “Hotel Cristal” y le explicó detalladamente a la Sra. Ramírez cuáles eran los pasos necesarios para reparar las deficiencias que presentaba la instalación y consecuentemente obtener la restitución del servicio. Más aún, agrega que su representada entregó a la contraria un formulario de aviso importante, suscripto por la propia actora –lo cual no fue desconocido en este proceso, del que surgían todas y cada una de las anomalías que presentaba la conexión, el consecuente peligro que presentaba la misma y la expresa instrucción para que dé intervención a un gasista matriculado. Por otro lado, destaca que llama la atención que la amparista sólo haya solicitado un presupuesto y no dos o tres para comparar precios. Concluye que la contraria es quien reconoce expresamente que la instalación del “Hotel Cristal” no es totalmente regular ni segura. Asimismo, de los propios dichos de la contraria se desprende que el objeto de la presente acción es que se le permita a la Sra. Ramírez continuar con el giro de su comercio a fin de poder recaudar los fondos suficientes para realizar las reparaciones, perdiendo de vista en todo momento, que de ese modo se estaría poniendo en riesgo su seguridad, la de los pasajeros que se hospeden en ese hotel, vecinos, etc..- - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- Tal como lo expresa la señora Procuradora General en su dictamen, la accionante alquiló el inmueble y al firmar el contrato declaró conocer su buen estado de funcionamiento, y que nadie puede volverse contra sus propios actos alegando su propia torpeza, puesto que de haber obrado diligentemente no se encontraría en la presente situación. Tal aseveración lleva a reiterar lo sostenido por este Cuerpo en cuanto a que siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (cf. STJRNCO in re “TSCHERIG”, Se. N° 6 del 23-02-04; Se. N° 118 del 11-10-06, “Q., T. I. s/Amparo s/Apelación"). - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, la excepcional vía del amparo no es la adecuada cuando corresponde “la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo” (STJRNCO., Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, P. G. s/Acción de Amparo s/Apelación"; Se. N° 12 del 23-2-06, “S., M. M. s/AMPARO s/APELACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En oportunidad de emitir mi voto in re: "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 53/05 señalé que: “La acción de amparo es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que: a) se carezca de otras vías legales aptas para zanjarlas o su utilización pudiera afectar principios, derechos y garantías constitucionales; b) se advierta la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y c) se demuestre que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva del amparo”; cuestiones que no resultan en el sub-examine".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El amparista, no acredita la inexistencia de otra vía para los cuestionamientos que trae. Tampoco surge de modo manifiesto y evidente la eventual arbitrariedad o ilegalidad, requisito para que prospere la acción de amparo, lo cual constituye una barrera infranqueable para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. La determinación de corte de servicio hasta la realización de las reparaciones pertinentes dispuesta por la empresa prestataria del servicio no ha sido manifiestamente arbitraria. Es oportuno destacar que la propia accionante admite la existencia de las falencias y defectos de la instalación, pues ella misma los ha hecho verificar por un gasista matriculado a los fines de obtener el presupuesto arrimado a estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, tal como se señala a fs. 81 inc. b, la empresa distribuidora, ni bien detecta una instalación defectuosa, ordena acciones de evaluación precisa y su posterior reparación. Estas actividades constituyen una obligación técnica básica para asegurar niveles confiables y seguros en la operación.- - - - - - -----Los agravios formulados por la amparista no reúnen los requisitos formales para la admisión del recurso de apelación interpuesto. Los argumentos expuestos a fs. 59/63, solamente reflejan una mera disconformidad con lo decidido por el sentenciante que de modo alguno resulta arbitrario.- - - - - - - -----Por otro lado, la situación planteada mediante la acción interpuesta a fs. 13/16 y la resuelta en el precedente “MADERS”, Se. N° 139/03, no son asimilables. En el sub-examine, se trata de toda la instalación de un lugar destinado a la explotación hotelera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No hay argumentos de entidad para receptar la apelación de la amparista, ante los contundentes fundamentos del "a quo" -los que comparto- y la falta de una crítica razonada y fundada.- - --

-----Tal como surge de fs. 24 y 25 el reclamo ante la prestataria del servicio se encuentra en andamiento y cabe estar a las resultas del mismo puesto que aquella sede es precisamente el ámbito natural donde la presente cuestión debe ser resuelta, cumpliéndose con los recaudos técnicos necesarios para evitar todo tipo de daños que resulten de la instalación de gas, la que según fs. 32 se encuentra sustancialmente modificada, con pérdidas, sin ventilación y sin accesos para poder verificar las condiciones de seguridad. En autos no se acredita el agotamiento de tal vía o su inexistencia.- VOTO POR LA NEGATIVA, respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostengo en un todo los fundamentos por mí dados en la Se. N° 156 del 12-12-07 en oportunidad de resolver la acción de amparo interpuesta por Natalia María Soledad Ramírez a fs. 13/16 de autos y ADHIERO a los vertidos por el señor Juez doctor Luis Lutz al tratar la primera de las cuestiones propuestas a voto, respecto de la apelación deducida por la misma parte a fs. 59/63.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a los dos votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, por compartir sus fundamentos.-

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -

-----Es evidente la existencia de otras vías idóneas para la solución de la cuestión que aquí se persigue, por todo ello propongo no hacer lugar a la apelación intentada y confirmar el decisorio del Sr. Juez del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la apelación incoada. Con costas (art. 68, CPCyC.).- ES MI VOTO.- - - - - - --

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- - - - - - - - - - - - - -

-----ADHERIMOS a la solución propuesta por el señor Juez doctor Luis Lutz, al tratar la segunda de las cuestiones planteadas a voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 59/63 de las presentes actuaciones, por Natalia María Soledad RAMIREZ, por los fundamentos dados y confirmar la sentencia de fs. 51/55.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro