Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37412

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-27

Carátula: OPAZO Manuel del Carmen c/LEBLIC Guillermo Andres S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 27 de febrero de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " OPAZO MANUEL DEL CARMEN c/ LEBLIC GUILLERMO ANDRES s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.412-III-06).-

RESULTA: Que a fs.5/9 se presenta el Sr. Manuel del Carmen Opazo por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda sumaria por daños y perjuicios contra el Sr. Guillermo Andrés Leblic. Relata que el día 24 de abril de 2004 siendo aproximadamente las 5,00 hs., se encontraba haciendo adicionales en la puerta del local Bailable " La Luna Bar" junto al cabo Ortega y al Sr. Saa que estaba de portero, cuando solicitan seguridad en la pista de dicho local. En ese momento el dueño del local con otra persona de seguridad retiraban a un sujeto, quien resultara ser Leblic, el que luego de propinarle golpes a otras personas, comienza a insultar al accionante que le pide que guarde compostura por su condición de policía.-

Asimismo le contesta que a él también " lo va a surtir" y lo invita a pelear afuera a lo que se niega, indicándole que le haría un informe a sus superiores. Por lo que con posterioridad Leblic efectua una denuncia por lesiones leves, culminando el proceso penal con un sobreseimiento. Pese a ese resultado, sufre la presión que ello genera y posibles consecuencias perjudiciales en su trabajo. Imputa responsabilidad puesto que la denuncia fue realizada sin razón y la misma deriva de la imputación delictiva inexacta, cita doctrina y jurisprudencia que sostiene que para que prospere la acción, a la absolución o sobreseimiento del acusado se debe agregar el dolo o culpa del denunciante, siendo suficiente que la denuncia o acusación obedezca a una actitud temeraria o imprudente.-

Discrimina los daños y perjuicios, practica liquidación la que arroja la suma de $ 7.000.- compuesto de daño moral $ 5.000.- y daño psicológico $ 2.000.- Funda en derecho y ofrece prueba.-

Corrido traslado de la acción, a fs.14/6 comparece Guillermo Andrés Leblic por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la misma. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Relata como su versión de los hechos que el día 24-04-04 concurrió al local bailable "La Luna Bar" y encontrándose en el interior del mismo una persona de apellido Gomez comienza a agredirlo verbalmente, mientras eso ocurría se acerca personal de seguridad del lugar, lo reducen y lo sacan del local, con agresiones físicas a golpes de puño le producen lesiones, lo que fue certificado por un médico.-

Consultado con su superior en la fuerza policial le aconsejó radicar la denuncia penal. La denuncia fue hecha contra todas las personas que se encontraban cumpliendo funciones de seguridad, por no haber podido individualizar quien lo había golpeado. Paralelamente Cristian Raúl Saa radicó una denuncia en su contra. Los hechos dieron lugar a dos causas penales abiertas con motivo del mismo incidente, dando versiones distintas el actor en aquéllas y en estas actuaciones, acomodando los hechos a su pretensión. El sobreseimiento del mismo no significa que no haya recibido agresiones y sufriera lesiones, sino que se debió a que no se recolectaron elementos suficientes para probar la comisión del delito denunciado. Efectuado el encuadre juridico de la acción, manifiesta que no se dan los recaudos de falsedad del acto denunciado y dolo delictual específico, cita doctrina y jurisprudencia y ofrece prueba.-

A fs.19 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.25 abriéndose la causa a prueba, a fs.26 se provee la ofrecida, produciéndose a fs.53/113 instrumental de la Policia de Rio Negro, fs.120 confesional del Sr. Guillermo Leblic, fs.127/8 testimonial de Cristian Raul Saa, fs.133 confesional de Manuel del Carmen Opazo, fs.146 testimonial de Roberto Daniel Rojas, fs.153 testimonial de Rubén Esteban Ortega, fs.156 se agrega por cuerda la causa No 27.342 del Juzgado Penal 6, fs.160/1 pericial psicológica, fs.166 se certifica la prueba, fs.168 se agrega la causa penal No 40.135.IV-04, fs.170 se clausura el perìdo probatorio, fs.175 se adecua el proceso a la ley 4142, fs.182/3 se agrega alegato de la parte actora, fs.185 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La cuestión planteada lleva a dirimir la procedencia o no del reclamo que formula el Sr. Manuel del Carmen Opazo por reparación del daño moral ocasionado a su parte y que lo atribuye a la denuncia realizada en su contra por el Sr. Guillermo Andrés Leblic. Explica que este accionar dió lugar a la causa penal "Leblic Guillermo Andrés s/ Dcia " (Expte 40.135- Juzg. IV- 04) y que como resultado de la investigación se declaró el sobreseimiento del mismo. La síntesis de su pretensión la basa en los acontecimientos que derivaron de la falsa denuncia por agresión física y lesiones lo que no existió; por el contrario el mismo sufre insultos y otros partícipes golpes propinados por Leblic. Esa experiencia le provocó presión por posibles consecuencias perjudiciales en su trabajo, y por verse sometido a un proceso penal con el consiguiente stress y ansiedad.-

El demandado por su parte sostiene una versión distinta, en la que aparece como agredido por quienes cumplían funciones de seguridad en el local bailable en el que se encontraba en la oportunidad. Sin desconocer el altercado que mantuvo con un concurrente, indica que al sacarlo del lugar recibe golpes por parte de uno de los encargados de la seguridad y habiendo consultado a un superior le indica que haga una denuncia penal. Que ésta la hace en forma general por no haber podido individualizar a quien lo golpeó. Refiere que el incidente dió lugar a dos causas penales, la que él efectuó y la que realizó Cristian Raúl Saa en su contra, la que también culminó con sobreseimiento.-

Del análisis de las causas penales agregadas por cuerda, se comprueba que existieron golpes y lesiones verificadas por médicos tanto las que aduce Leblic certificado de fs.2 causa No 40.135, como las que invocara Saa quien acusa a éste último, certificado de fs.07 causa No 27.342, constando en ésta a su vez el certificado médico de Ortega fs.15, quien también se dice agredido por Leblic. Lo cierto es que tal hecho, muestra una realidad propia de ámbitos en que suelen generarse "riñas", "grescas" que culminan con la actuación de los agentes de seguridad, puestos tanto por los particulares como los que reciben esa asignación por la autoridad policial. En la especie, pueden darse otras razones ajenas al altercado en sí que generó la intervención de la gente de seguridad, pero no surgen de estas causas, ni de la que es objeto de estudio en este fuero.-

En ese sentido se observa que existen acusaciones mutuas que fueron objeto de investigación en sede penal y que culminan con el sobreseimiento de los imputados. En el expediente caratulado "Leblic, Guillermo Andrés s/ Dcia" (Expte 40.135- IV-04) con fecha 14 de abril de 2005, fs.111, se resuelve dictar el sobreseimiento de Rubén Esteban Ortega, Manuel del Carmen Opazo y Cristian Raul Saa, atento lo dispuesto por el art.307 inc.1ro del C.P.P.. En los autos caratulados "Leblic Guillermo s/ Lesiones Leves" (Expte No 27.342- VI-04) a fs.92/3 con fecha 15 de setiembre de 2005 se resuelve el sobreseimiento de Guillermo Andrés Leblic conforme la misma norma procesal.-

No cabe en estas actuaciones valorar los hechos allí investigados, ni quien aparece como el verdadero agente instigador de la situación conflictiva creada, a partir de que personal de seguridad tuviera que actuar para controlar el episodio de desorden y agresión dentro del local bailable. Sí debe merituarse la actitud de Leblic al momento en que decide realizar la denuncia penal. Es real que éste se expresa en forma general al comienzo de su exposición ante el fiscal que tomó intervención, como se comprueba de fs.1 del expte No 40.135, sin embargo, en su avance señala que recuerda que uno de los policías que lo agrediera es de apellido Opazo. Luego el Sr. Fiscal que actua amplia la acusación contra Ruben Ortega y Cristian Saa con el resultado ya referido.-

De todos modos, de la prueba testimonial producida en estas actuaciones, no se incorpora un elemento distinto de valoración. Quienes declaran se expresan en términos semejantes a como lo hicieran en sede penal sobre el conflicto que enfrentó a las partes y de ello se extrae que existió un hecho concreto que llevó al demandado a efectuar la denuncia. Si bien de la investigación no surgió la responsabilidad de Opazo, la causa instrumentada en sede penal no aparece como una situación falsa, el hecho que no se haya reconocido la sanción que perseguía Leblic, no implica que no hubo enfrentamiento entre las partes que merececía su esclarecimiento y definición.-

En realidad el fundamento que decide la cuestión en el fuero penal se atiene esencialmente al encuadre que permite la tipificación de conductas propias del ordenamiento jurídico en esa materia. En la especie es preciso determinar que una cosa es la experiencia vivida por el actor al verse involucrado en el procedimiento cumplido con motivo de la denuncia y consecuente causa penal y otra si la conducta del demandado responde a un propósito de perjudicar, actuando con animosidad de provocar daño. El principal argumento del actor reside en que la agresión de su parte no existió, aún cuando admite una discusión y golpes propinados por Leblic, lo que involucró a más de un partícipe del conflicto suscitado en el local bailable. Es decir, el hecho que dió lugar a la denuncia existió, y es independiente del éxito o no del accionar del denunciante.-

Tal como se consignó con anterioridad, las testimoniales producidas en autos no aportan mayores pautas orientativas para evidenciar la entidad de este enfrentamiento, ni para extraer de ellos que la denuncia se realizó con el fin de perjudicar, armada sobre hechos falsos. Los que han declarado han sido quienes se vieron involucrados o participaron del algún modo para contener la situación, tales como Cristian Raúl Saa fs.127/8 que cumplía funciones de seguridad, Roberto Daniel Rojas fs.146 dueño del local en que se produce el hecho, Rubén Esteban Ortega fs.153 que cumplía funciones de seguridad. Por otra parte es de merituar que las referencias de Saa a fs.128 no alcanzan para demostrar que Opazo perdió oportunidad de ascenso alguno en su trabajo con motivo de esta circunstancia. Al respecto es de destacar que deben ponderarse sus dichos con prudencia puesto que aparte de verse involucrado en el hecho, existe la denuncia en sede penal instada por él contra Leblic como surge de fs.1 del expte No 27.342 que tramitara ante el Juzgado de Instrucción No VI. Ello hace perder objetividad y la eficacia de sus conceptos disminuye para definir la cuestión base de la acción.-

En cuanto al otro medio probatorio es de consignar que de la informativa emanada de la autoridad policial obrante a fs.52/113, no surge una pauta de ponderación distinta. En efecto, ésta consiste en las actuaciones internas instrumentadas con motivo de la denuncia realizada por Cristian Raúl Saa contra Guillermo Andrés Leblic por los mismos acontecimientos. Esta actuación culmina tomando en cuenta el resultado de la investigación penal y por ello se ordena el cierre de la investigación administrativa, su archivo y que la cuestión no amerita reproche disciplinario contra Leblic.-

A fs.160/1 se agrega la pericia psicológica, que expone muy sucintamente el estado psíquico de Opazo, señalando que éste no presenta afecciones ligadas a daño psíquico, que el proceso penal no constituyó un suceso del orden de lo traumático. Si bien destaca rectitud en su accionar y que hechos como el investigado le provocan reacciones y búsqueda de soluciones, ello constituye su modo de defensa ante lo inesperado y se asocia a un duelo normal, puesto que tiene herramientas psicológicas para tramitar lo doloroso; en definitiva no presenta daño psicológico.-

Sin embargo, los antecedentes expuestos respecto al sentir del actor no definen la cuestión, puesto que sólo hubiesen sido útiles para calcular la entidad del daño reclamado, lo que resulta innecesario al no prosperar la demanda. En la decisión incide que ante la existencia del acontecimiento que enfrentara a las partes, el demandado contaba con la facultad de hacer la denuncia, sin que por ello pueda concluirse que la haya realizado con dolo o culpa grave. Al obrar de este modo no se le requiere que tenga certeza que el hecho denunciado se defina como delito, lo que surgirá de la investigación que se efectue. Para que la pretensión prospere debe demostrarse que la denuncia se realizó por el solo hecho de perjudicar a sabiendas que no existía posibilidad que el hecho que enfrenta a las partes fuera delito y se hiciese con la convicción maliciosa de perjudicar al denunciado. La característica del acontecimiento que provocó el conflicto da base para generar la denuncia, la que no aparece falsa ni calumniosa, pese al éxito que obtenga o no el denunciante.

En este sentido se comparten precedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, tales como "Melgarejo c/ García" Expte 15.564 -CA- 02, " Del Popolo c/ Huemul S.A./ Ordinario", J.C.T.15/8, pág.17, "Sandoval Córdoba Eduardo c/ Díaz Angel" s/ Sumario (Expte 16.217- CA- 03), Fuentealba c/ Belisle s/ Sumario (Expte 17.349 -CA- 05). Estos fallos agregan a sus fundamentos doctrina que sustenta el criterio expuesto, tales las citas de Llambías " Cód. Civ." anotado, t.II-B, pag. 376; Bueres Highton "Cód. Civ." anotado, t.3-A , pág.282 y Belluscio-Zannoni "Cód. Civ." anot. t, 5, págs. 259/260. Los autores mencionados en último término en pág. 259 expresan entre otros conceptos: "...Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante."-

Es que no puede ser el derecho de denunciar coartado ni restringido como consecuencia de responder el denunciante, si no se sigue una condena. La falta de mérito o sobreseimiento por falta de pruebas, no son demostrativos de la falsedad del acto, y por ende la actividad probatoria de la actora debió ser dirigida en tal sentido. En autos no han sido probados la culpa grave ni el dolo en los términos de los arts.1109 y 1072 del Código Civil, para habilitar la procedencia del reclamo esgrimido.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1072, 1078, 1.089, 1109 y cc. del C.Civil, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. MANUEL DEL CARMEN OPAZO contra el Sr. GUILLERMO ANDRES LEBLIC .-

Costas a la actora en los términos del art.84 del C.P.C.. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Oscar Ismael Pineda en $ 600.-, Diego Fernández en $ 100.-, Paula Luengo en $ 900 y Hugo Concellón en $ 50.- y la perito psicóloga Luciana Paola Gonzalez en $ 300.- (M.B. $ 7.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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