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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14606-272-07
Fecha: 2008-02-27
Carátula: BROZZONI GUSTAVO HUMBERTO / MAGADAN MARIA FERNANDA S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14606-272-07
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BROZZONI GUSTAVO HUMBERTO C/MAGADAN MARIA FERNANDA S/ORDINARIO", expte. nro. 14606-272-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 102vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 82 y vta. dedujera el accionante. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 85/92.-
- - - Ingresando en el análisis de la problemática que la quejosa ha colocado en conocimiento del tribunal, es dable señalar que la premisa sobre la cual se asienta el pronunciamiento que la agravia ha permanecido incólume.-
- - - En tal orden de ideas, el Señor Juez ”a quo” hubo sostenido que para exigir la división de un condominio es imprescindible la existencia del mismo -arg. art. 2673 C.C.-, condición que al estar a los propios términos de la demandante y, fundamentalmente, al informe dominial de fs. 8 y 9, no se encuentra cumplida, desde que la propiedad estaría a nombre exclusivo de la persona contra quien se hubo enderezado esta acción.-
- - - Consecuentemente y tal como lo señalara el juzgador se convierte en imprescindible para transitar con éxito el camino que la accionante reclama -división- que “...se declare por las vías procesales idóneas la existencia del mismo...” (fs. 82).-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 83.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
- - - Habiéndome impuesto de la problemática particular venida a consideración del Tribunal, votaré en sentido distinto al propuesto por mi colega dr. Edgardo Camperi.
- - - Si de los hechos referidos por la actora en su demanda, surge indubitablemente que lo que se pretende es una liquidación de sociedad de hecho (concubinaria) y rendición de cuentas, resulta irrelevante la denominación que la misma parte hubo atribuido a su demanda, ya que es en definitiva el sr. Juez -iura novit curia- quien establecerá el encuadramiento legal pertinente (conf. art. 163, inc. 6º, del cpcc).
- - - Por lo cual, propongo al Acuerdo decidir lo siguiente.
- - - 1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 83, dejándose sin efecto el decisorio de fs. 82 y hacer lugar al pedido de trámite de la demanda instaurada.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
- - - Impuesto de las constancias de autos, el decisorio del a-quo, el memorial recursivo y los votos de mis colegas, a los fines de resolver la disidencia tendré en cuenta precedentes sobre la cuestión, que han dicho:
"La convivencia de los concubinarios por sí misma no hace presumir que la adquisición del bien por uno de ellos se haya concretado con dinero de ambos y para ambos, ya que la comunidad de vida atañe a los aspectos personales sin alcanzar necesariamente los patrimoniales. Así lo ha dicho esta Sala en casos anteriores, de conformidad con jurisprudencia y doctrina allí citadas ("B., M.E. c/ G., E.D.", del 22-6-99 y "T., N.C. c/ suc. de G., V.E.", del 4-10-01). Pero ello no excluye la posibilidad de probar tal extremo, acreditando los respectivos aportes y la intención de constituir el condominio."
"Es cierto que los aportes comunes y el acuerdo de voluntades para integrar el condominio no bastan para configurar ese derecho real. Constituyen su fuente (Art. 2675, Cód. Civ.), pero falta la forma exigida por la ley (Art. 1184, inc. 1°, Cód. Civ.) y desde luego la inscripción en el Registro de la Propiedad para producir efectos respecto de terceros (Art. 2505,Cód. Civ.). Pueden generar así un derecho personal para reclamar la escrituración, mas no el derecho real ni la acción de igual naturaleza para pretender la división de un condominio que -reitero- no existe estrictamente. Sin embargo, acreditada no solo la relación concubinaria sino aquellos antecedentes -los aportes comunes y el contrato- y la interposición real de personas, bien pueden aplicarse las normas propias del condominio. No directamente, por lo que acabo de decir; pero sí por vía analógica (Art. 16, Cód. Civ.). Lo aconseja la efectiva existencia de la comunidad de intereses surgida de ese modo, teniendo en cuenta la similitud de situaciones, comunes en la fuente y dispares solo en la forma. Y así se ha interpretado en nuestros tribunales (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Río Gallegos, Sala I, en especial voto del Dr. Velázquez, J.A. 1989-III-496; Suprema Corte de Mendoza, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, L.L. 1991-C-377) y en la doctrina nacional (Gustavo A. Bossert, "Régimen jurídico del concubinato", N° 60; Augusto César Belluscio, "La distribución patrimonial en las uniones de hecho", L.L. 1991-C-958; Mirta Hebe Mangione Muro, "Concubinato", pág. 39 y siguientes). Con este alcance concuerdo pues con la sentenciante cuando declara el condominio de las partes respecto del inmueble de que se trata, en las proporciones indicadas, así como su disolución con las previsiones que contempla."Expte. 82034/97 - "P., E. c/ C. H. N. s/ división de condominio" - CNCIV - SALA I - 18/03/2004; Citar: elDial - AA20A8 Copyright © - elDial.com - “.
- - - En tal orden de ideas, y sin que ello importe asumir criterio sobre la procedencia sustancial de la acción a la luz de lo que resulte actuado, entiendo que la ponencia del dr. Osorio permite al a-quo encarrilar la acción del modo como lo propusiera la actora, y sin -también- que la postura de la misma constriña al a-quo en definitiva.
- - -Por ello adheriré al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-
- -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 83, dejándose sin efecto el decisorio de fs. 82 y hacer lugar al pedido de trámite de la demanda instaurada.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro