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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0640/2007
Fecha: 2008-02-26
Carátula: BRATULICH CLARA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUTIVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, febrero de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BRATULICH CLARA C/ REBORA TOMAS ARMANDO S/ EJECUTIVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" Expte. n° 0640/2007 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 49 se dictó sentencia monitoria condenando al sr. Tomás Armando Rébora a pagar a los Sres. Manuel Maza y Leandro Sferco, en conjunto, la suma de $ 54.244 en concepto de honorarios regulados.-
2.- Que a fs. 61/62 se presentó el sr. Tomás Armando Rébora, por derecho propio y dedujo excepción de pago total respecto de la deuda reclamada, solicitando, además, el levantamiento del embargo que fuera ordenado en estos autos, con costas.-
3.- Que seguidamente, a fs. 64 se presentaron los actores, por derecho propio, contestaron el pertinente traslado de ley y pidieron el rechazo de la excepción por los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la excepción articulada por el demandado y recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).-
5.- Que sentados estos precedentes y teniendo a la vista el expediente principal que tramita por ante este Juzgado (Expte. Nº 0262/2005), habrá de determinarse si los elementos obrantes en dichos autos son idóneos para tornar procedente la defensa esgrimida.-
Así, cabe mencionar que el pago total denunciado al interponer la excepción por parte del demandado no es tal toda vez que a fs. 224 de los autos principales -ya mencionados- consta la orden de pago a favor de los Dres. Maza y Sferco por la suma nominal de los honorarios que les fueran regulados en la primer instancia ($ 34.927). Así y ante el cobro por parte de los hoy actores, a fs. 47 de estos autos éstos desistieron del reclamo de dicha suma. Por otra parte, cabe destacarse que de la orden de pago obrante a fs. 235 fue imputada a capital de deuda y no a honorarios, todo lo cual demuestra que los pagos referidos no cumplen con los requisitos antes consignados y no existe otra constancia fehaciente y atribuible del pago de la deuda que se reclama.-
6.- Que por todo lo dicho corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por el Sr. Rébora, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 49, como asimismo atento lo resuelto no hacer lugar al levantamiento del embargo peticionado.-
7.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas al demandado vencido y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 C.Pr. y art. 40 ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de pago articulada por el Sr. Tomás Armando Rébora a fs. 61/62, y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 49.-
II.- No hacer lugar al levantamiento del embargo solicitado por la parte demandada.-
III.- Imponer las costas al demandado -art. 68 del C.P.C.C.-
IV.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. Manuel Maza y Leandro Sferco, en conjunto, en la suma de $ 1.990 (coef. 1/3 del 11 %); MB: $ 54.244 (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro