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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14221-162-07
Fecha: 2008-02-26
Carátula: ANTIHUALA HECTOR RICARDO / TRES DE MAYO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14221-162-07
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANTIHUALA HECTOR RICARDO C/TRES DE MAYO S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14221-162-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.114vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que corresponde resolver el pedido de aclaratoria formulado a fs. 113 por la letrada apoderada de la parte actora.
Sostiene la misma que, habiéndose solicitado la acumulación de los presentes a los caratulados “Bizama c/ Tres de Mayo SA. s/ daños y perjuicios”, a los fines del dictado de una sentencia única, no correspondía la declaración de deserción resuelta por la Cámara a fs. 111.
2. En tal sentido, cabe acotar que si bien se dictó en Ia. Instancia una sentencia idéntica para ambas causas, cada una de éstas hubo tramitado autónomamente. Así lo acreditan las notificaciones discriminadas para cada causa; expresión de agravios de fs. 878/883, referida exclusivamente a los autos “Bizama...”; que esta última hubiera completado 895 fojas y la presente sólo 114, etc..
Prueba de ello también lo constituye la apelación efectuada sólo para los presentes (fs. 79), la cual fue así proveída; y requería, por lo tanto, una expresión de agravios ad hoc, que no fue realizada, ni se hizo ninguna remisión a la expresión de agravios de “Bizama...”.
Por consiguiente, no existiendo ninguno de los supuestos previstos en los arts. 36, inc. 3° y 116, inc. 2°, del CPCC, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar el pedido de aclaratoria de fs. 113.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardo dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el pedido de aclaratoria de fs.113.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro