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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14611-274-07
Fecha: 2008-02-25
Carátula: HUENCHUL VERONICA SANDRA / FIDALGO ARIEL FABIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14611-274-07
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HUENCHUL VERONICA SANDRA C/FIDALGO ARIEL FABIAN Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14611-274-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.221vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la tercera citada hubo deducido contra el pronunciamiento de fs. 199 y vta. que dispusiera el rechazo de su excepción de falta de legitimación.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 205/210 que mereciera la respuesta del co-demandado Fidalgo de fs. 212/215.-
- - - Si bien es dable reconocer que en nuestro derecho pareciera predominar la tesis de que el parentezco por afinidad subsiste no obstante la disolución del vínculo (“Cód.Civil”, Tº1B, pág. 765 y sgtes.), interpreto que la respuesta que el decidente hubo brindado a la cuestión sometida a su conocimiento ha sido la adecuada teniendo en cuenta las circunstancias del proceso en el que fue llamado a expresarse.-
- - - En éste, el motivo del reclamo ha sido un luctuoso accidente de tránsito que le costara la vida al menor Pedro Santiago Lefiu Huenchul, a la sazón, sobrino político del conductor del automotor hoy demandado, pues era hijo de la hermana de su esposa de quien se encontraba divorciado.- En estas condiciones, hacer prevalecer la cláusula contractual del contrato de seguro que excluye la cobertura cuando se encuentren involucrados “...los parientes del asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad...”, pareciera excesivo y fuera del alcance de la hipótesis que la norma convencional trata de contemplar. Como afirma el “a quo”, con cláusulas de tal tipo lo que se pretende es evitar la connivencia entre familiares que terminen perjudicando al asegurador, hipótesis por cierto muy alejada de las circunstancias que hemos puntualizado y sobre las cuales el juzgador, en su oportunidad, deberá expresarse.-
- - - En fin, realizando una exégesis adecuada del dispositivo convencional que hemos referido, computando no sólo su texto sino su espíritu, puede arribarse a la conclusión que edificara el decidente y la que propongo ratificar.-
- - - En lo que sí le asiste razón a la tercera citada es en la crítica que endereza contra la forma de imposición de las costas, pues por las peculiaridades que hemos detallado, aquéllas podrían distribuirse por su orden. Valoro para ello, particularmente la existencia de una cláusula convencional que otorgaba a la aseguradora la posibilidad de oponerse de la manera en que lo hiciera, no resultando una oposición insustancial sino debidamente fundada, obviamente más allá de la solución que en definitiva proponemos.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido a fs.205, en tanto dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, desestimándolo en lo restante; b) Imponer las costas de segunda instancia, por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR parcialmente al recurso deducido a fs.205, en tanto dirigido a cuestionar la forma de imposición de las costas, desestimándolo en lo restante.
- - -II) IMPONER las costas de segunda instancia, por su orden.-
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro