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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14595-270-07
Fecha: 2008-02-25
Carátula: HAEDO ZULLY MABEL / PUCHY ARNALDO S/ ALIMENTOS S/INC.DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14595-270-07
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HAEDO ZULLY MABEL C/PUCHY ARNALDO S/ALIMENTOS S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 14595-270-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 37vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El decisorio de fs. 21 que deja sin efecto la multa impuesta es recurrido por la actora a fs. 22, concedido el recurso a fs. 23, corriendo el memorial a fs. 25/28 y el conteste a fs. 29.
- - - Habiéndome impuesto de los argumentos recursivos y teniendo a la vista los fundamentos dados por el a-quo para revocar la multa impuesta, como que la oficiada requirió oportunamente instrucciones para poder cumplir la manda dada de proceder a un embargo, no vislumbro a pesar del esfuerzo de la recurrente sustento a su pretensión.
- - - Ello dado que desde antiguo sostiene este tribunal que es principio rector el de analizar la multas ”cautissimo modo” lo que permite razonar el aserto del a-quo en el decisorio en crisis (CAB, en Roldán, SI. 153/05), por lo cual cabe no acoger el recurso en vista confirmando el decisorio en crisis, con costas de alzada por su orden en razón de haber podido ambas partes creerse asistidas en derecho (art. 68, 2da. parte CPCC). MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 22, con costas de alzada por su orden.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro