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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14479-236-07
Fecha: 2008-02-25
Carátula: CARRERA NELIDA / TRUCO PEDRO S/ SUMARIO S/INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14479-236-07
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARRERA NELIDA C/TRUCO PEDRO S/SUMARIO S/INCIDENTE", expte. nro.14479-236-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.82vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La nulidad deducida a fs. 60/65 fue rechazada in limine a fs. 66 por el a-quo por entenderla extemporánea conforme el art. 170 del rito, y de acuerdo a las notificaciones que denota.
- - - Recurrida a fs. 67/69 por el nulidicente, a fs. 70 se concede la apelación en relación, obrando de memorial el escrito antes referido.
- - - Remito a la lectura de autos.
- - - Habiéndome impuesto de las constancias de autos y los principales por cuerda, no advierto sustento a la apelación en vista.
- - -Es criterio de este Tribunal que:
“... conocer actuaciones no presupone sólo saber de su existencia sino conocer, o haber podido conocer, las mismas en cuanto sus constancias ... (y que) El conocimiento ficto que marca la ley en la norma del art. 170 del rito, no puede prevalecer contra la concreta imposibilidad de saber de qué se trata, más allá de saber que existe una causa (C.A.B. en autos “Pando c/ Proterva s/ ej. fis.”, nro. 13725/20/06, (Junio 2006); Giachino c Ascheri, SI. 569/06).
- - - En tal orden de ideas tal cual lo señalara el a-quo observo que la ahora recurrente compareció en los autos principales con fecha de febrero de 2007 -fs. 197- habiendo podido conocer las circunstancias de los actuados, y recién dedujo la nulidad en estos actuados incidentales a fs. 60/65 con fecha de julio de 2007, o sea vencido ya largamente el plazo del art. 170 del rito.
- - - El nulidicente no sólo conoció con su presentación en los principales la existencia de los mismos, sino que pudo más que razonablemente conocer sus constancias sin haber actuado temporalmente en defensa de los derechos que dice conculcados.
- - -Por ello propondré rechazar el recurso concedido a fs. 70. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso concedido a fs. 70.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
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Poder Judicial de Río Negro