include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13904-072-06
Fecha: 2008-02-25
Carátula: BEGUE ALIAGA GUSTAVO AGUSTIN / HOSPITAL PRIVADO REGIONAL SA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13904-072-06
Tomo: 1
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de FEBRERO de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BEGUE ALIAGA GUSTAVO AGUSTIN C/HOSPITAL PRIVADO REGIONAL S.A. Y OTRO S/COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 13904-072-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.540 VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 490/494 que hace lugar a la demanda y tiene por verificado el crédito del actor contra Hospital Privado Regional del Sur S.A., por la suma de $. 250.911 con carácter quirografario, y condena a Hospital Privado Regional S.A. a pagar concurrentemente en el plazo fijado la suma de $. 391.209,85, con más los nuevos -y eventuales- intereses moratorios a la tasa que estipula hasta el efectivo pago, con costas a ambas, resulta apelada por las partes.
- - - A fs. 495 corre el auto regulatorio a favor de los dres. Mansilla y Rojas y del perito arquitecto A. León.
- - - A fs. 496 apela la actora la sentencia definitiva y la regulación por estimar altos los honorarios, y su letrado por propio derecho por estimar bajos lo a él regulados.
- - - A fs. vta. se conceden los recursos libremente y a tenor del art. 12 L.A.
A fs. 500 apelan las condenadas la sentencia definitiva y las regulaciones por estimarlas altas, y su letrado por propio derecho por estimarlos bajos; a fs. vta. se conceden los recursos libremente y a tenor del art. 12 L.A.
- - - A fs. 523/524 corre la expresión de agravios de las accionadas y a fs. 525/527 la de la actora; a fs. 531/536 el conteste de la accionada y a fs. 537/539 el de la actora.
- - - Cabe remitir a la lectura íntegra de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, señalando que sólo habré de resaltar lo que estime conveniente para la adecuada lectura del registro del voto a proponer al acuerdo.
- - - El primer agravio de las accionadas discurre en principio y en esencia en reprochar el debido cumplimiento de la actora de sus obligaciones contractuales.
- - - Remito a la lectura del agravio titulado A) injustificada rescisión de la encomienda al actor, que remite a las probanzas de autos que entiende le otorgan razón, en cuanto la actora no hubo cumplido con sus obligaciones que la habilitarían al reclamo de autos.
- - - A los fines de cumplir el recaudo permanentemente señalado en los precedentes de esta Cámara (C.A.B., en TALETI, SD. 42/00, entre otros) en cuanto las probanzas de autos deben ser analizadas en conjunto, cabe resaltar que a mi criterio el a-quo hubo fundado razonada y debidamente su argumento en cuanto “no está suficientemente acreditado con prueba técnica convincente que la dirección haya sido deficiente y justificara una resolución por incumplimiento ... (se entiende de la actora)”.
- - - Los testimonios de fs. 247 y ss.; 253 y ss.; 267 y ss.; entre otros abonan que los trabajos que informan el requerimiento de autos fueron efectivamente realizados, lo que también surge criteriosamente de las pericias de fs. 280 y ss., y más allá que la misma no hubiere sido considerada esencial por el a-quo ante la falta de debidas explicaciones por el perito; sus extremos son ratificados por la pericia del arquitecto León a fs. 320 y ss.
- - - Nótese la concordancia de este cúmulo probatorio testimonial, merituando además lo siempre señalado sobre las pericias técnicas en cuanto:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).
- - - Tal plexo probatorio me permite desestimar el agravio en cuanto la deficiente dirección técnica por los mismos sustentos del a-quo, es decir ausencia de una prueba técnica convincente que andarivele el reproche alegado.
- - - El segundo agravio de la parte, (b) reconocimiento de deuda) refiere a su criterio sobre los montos pertinentes, sustentándose en los argumentos que vierte, y lo llevan a su parecer a un monto de capital adeudado menor (ver fs. 519 en concreto).
- - - Este agravio resulta una contracara del vertido por la actora a fs. 525 referido a la consideración de los metros cuadrados tenidos en cuenta por el a-quo para calcular el monto de condena, y los habré de resolver en conjunto.
- - - Si bien no está probado exactamente los avances de obra al momento del distracto contractual, ateniéndose a las declaraciones de fs. 444 y ss., y merituando que tal falta de precisión andarivela recurrir a las facultades que expresamente la ley otorga a la judicatura en casos como el presente, el porcentual estimado por el a-quo del 60% de avance, no lo observo enervado por prueba concreta citada por las recurrentes.
- - - Ante ello y ateniéndonos a los costos que informa la pericia, como así a los porcentuales que marca la ley arancelaria, y también el porcentual del crédito correspondiente al actor (ver fs. 492 vta., ac. 8; argumento no enervado), es dable arribar a los montos de capital que entendiera el a-quo resultan pertinentes.
- - - Sin duda la consideración del lucro cesante está influida por el criterio judicial, ateniéndonos a los precedentes en cuanto:
"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373)(C.A.B., en Lavore, SD. 86/05).
También:
"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riquelme, sd. 47/95).
- - - En tal orden de ideas la diferencia en cuanto al capital de condena que entiende la accionada existe, del orden del 30% en menos, no advierto resulte evidente a estar al plexo probatorio reseñado por el a-quo.
- - - De igual modo no advierto resulte dable apartarse de las probanzas de autos para remitirnos al incierto costo en moneda americana como pretende la actora, cuando el plexo probatorio informa, obviamente a su fecha, valores que resultaran considerados por el a-quo.
- - - Es de aplicación también a este agravio de la actora lo arriba considerado sobre la merituación y aplicación de las conclusiones periciales, lo que me lleva a considerar inviable el agravio de la actora al respecto.
- - - Pretende la accionada como último agravio se revea la cuestión de la imposición de costas, sosteniéndose en escencia en que existió una suerte de reclamo en demasía.
- - - Sin embargo advierto que a estar al monto del capital reclamado en la demanda, y lo que resultó considerado por el a-quo sin intereses, no existe una desproporción notoria, merituando además que el reclamo lo fue remitiendo a lo que en más o menos resulte de las pruebas de autos.
- - - Observando que la cuantificación numérica definitiva estaba condicionada por precisiones como, por ejemplo, avance de obras, no observo exista una suerte de plus petición.
- - - Además tengo presente que desde antiguo se sostiene que la imposición de las costas debe ser por el total de condena, aunque prospere parcialmente la demanda, si no se observa nítidamente una petición excesiva injustificada, máxime estando los montos sujetos a probanzas (C.A.B, en Drausal, SD. 119/94).
- - - Por ello propondré no acoger el recurso de la accionada de fs. 500 sobre la sentencia definitiva.
- - - El recurso de la accionada de fs. 500 sobre los honorarios.
- - - No estando en tela de juicio el monto base regulatorio, ni observándose un claro apartamiento de la misma del principio del art. 19 L.A., y el precedente del STJ en Paparatto, como así que los porcentuales se ajustan al criterio del art. 6, incs. a, b, c, y cc, como a los arts. 7, 9, 38 y cc de la L.A., propondré desestimar los recursos por altos y bajos.
- - - El segundo agravio de la actora refiere a su criterio que el crédito reconocido a su parte debe gozar del privilegio especial que regula la norma del art. 241, inc. 1ro. de la L.C.Q..
- - - Señalando que el agravio comportaría que la alzada se adentre en un tema que no fue propuesto a la instancia de origen, ni al demandar aunque razonablemente al tal momento la calidad de concursada de la accionada no le resultara pública al actor, tampoco precisó tal petición al momento de alegar.
- - - Ello importa no hacerse cargo de la norma de la primera parte del art. 277 del ritual.
- - - No obstante ello la norma refiere a gastos “hechos” para la construcción, mejora o conservación de una cosa, siendo las tareas reclamadas por la actora no de obra material sino intelectual, además que la aplicación de la norma requiere de prueba de hechos ajenos a la instancia recursiva, como la de existir las cosas en cuestión en poder de la concursada (ver responde fs. 535, 3er. párrafo), por lo cual no podrá prosperar el agravio.
- - - La cuestión de los intereses resulta asimismo una cuestión sujeta a criterios judiciales, toda vez que la tasa y cuantía de los mismos, salvo en caso de pacto al respecto, y mientras no se enerve su cuantía por excesivos, depende de criterios judiciales.
- - - No advierto que la cuantía de los mismos resulte irrita atendiendo a que los montos resultaron calculados por el a-quo a su decisorio.
- - - Por ello propondré no acoger el recurso del actor de fs. 496 sobre la sentencia definitiva dictada.
- - - El recurso de la actora y su letrado de fs. 496 sobre los honorarios.
- - - Por los mismos argumentos y sustentos dados precedentemente al resolver la apelación de la accionada, estimo que no podrá prosperar el recurso en vista.
- - - Por todo ello propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar a los recursos de fs. 496 y 500 contra la sentencia definitiva, con costas de alzada por su orden; 2) no hacer lugar a los recursos de fs. 496 y 500 sobre los honorarios; 3) regular por las tareas de alzada a los dres. Mansilla y Rojas el 27% de lo regulado a cada parte en origen. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 496 y 500 contra la sentencia definitiva, con costas de alzada por su orden.
- - -II) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 496 y 500 sobre los honorarios.
- - -III) REGULAR por las tareas de alzada a los dres. Mansilla y Rojas el 27% de lo regulado a cada parte en origen
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro