Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14579-264-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-25

Carátula: A.M.I. Nº 2 (MONTI STELLA MARIS) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14579-264-07

Tomo: 1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 DE FEBRERO DE 2008.

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NRO. 2(MONTI STELLA MARIS) S/INSANIA”, expte. nro. 14579-264-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.38/39 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Stella Maris Monti.

- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

- - - 2.-En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces nro.2, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Stella Maris Monti (fs. 8). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos, uno suscripto por el dr. Manuel Galbano (médico Clínico) (fs.2) y otro expedido por los dres. Maria Patricia Montico y Norberto Delfino, ambos del Hospital Area Programa Bariloche Dr. Ramón Carrillo (fs. 3/3 vta.); copia certificada de la partida de nacimiento de la insana (fs.1); fotocopia simple del DNI de la enferma (fs.6) y del DNI de Nieve del Carmen Aguayo (fs.5); certificado de pobreza expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad no poseyendo bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.4); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.9). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.4.

- - - Que a fs.29 se designa curador ad bona a la sra. Nieve del Carmen Aguayo, quien aceptó el cargo en la misma foja, y a fs.9, curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 34 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

- - - Que a Stella Maris Monti le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.21 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.38/39 y le fue notificada a la incapaz a fs.50 y a la dra. Ruiz Moreno a fs.42 en su carácter de curadora provisoria.

- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.15/16 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado (DSM IV 318.00). Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. También es conveniente la asistencia social dado que durante la entrevista se detecta que hay graves deficiencias sociales en ese núcleo familiar. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Al momento del examen era contenida adecuadamente en el entorno familiar, con las limitaciones sociales ya apuntadas.

- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.17), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su madre, sra. Nieve del Carmen Aguayo, habiendo apelado en subsidio dicho nombramiento la sra. Defensora, (fs. 42), este recurso fue posteriormente desistido a fs. 47, habiendo aceptado el cargo la sra. Aguayo a fs. 55.

- - - 4.- A fs.60 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

- - -Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.38/39 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL.

- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

- - -II) DEJAR constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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