Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37955

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-25

Carátula: CAMPERI Mirta S. y otros c/FABRICA Jose Antonio S/ Sumarísimo

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 25 de febrero de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CAMPERI MIRTA S. y OTROS c/ FABRICA JOSE ANTONIO s/ SUMARISIMO" (Expte. Nº 37955-III-07).-

RESULTA: Que a fs.21 se presenta la Sra. Mirta Susana Camperi, Claudio Marcelo Camperi y Omar Daniel Camperi por medio de apoderado y promueven demanda sumarísima de desalojo del inmueble ubicado en calle Padre Nazario 1675 de la ciudad de General Roca, contra el Sr. José Antonio Fábrica .-

Relatan que el Sr. Felipe Luis Camperi con autorización de los presentantes y basado en la amistad con el demandado dió en comodato el inmueble a éste, hasta que lograra alquilar una vivienda. Habiendo transcurrido más de un año reclamaron la restitución del bien tanto en forma verbal como por carta documento. No obteniendo respuesta alguna vuelven a remitir carta documento, esta vez, suscripta por el letrado que los asiste y la intimación fue rechazada por improcedente. Para constancia acompañan documental.-

Iniciados los trámites de mediación dieron resultado negativo, por lo que promueven la presente acción. Fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs.24 comparece el demandado, Sr. José Antonio Fábrica por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda haciendo una negativa general y particular de los hechos invocados en la acción. Relata en su versión que en el año 2004 adquirió el inmueble sito en calle Padre Nazario 1675 de General Roca, el que ocupó a partir de ese momento, realizando numerosas mejoras, abonando los impuestos inmobiliarios y municipales, como así también los servicios en su carácter de propietario. Señala a su vez que los actores no han proporcionado prueba que demuestre la propiedad que invocan ni derecho alguno sobre el inmueble, por lo que también impugna por falso el supuesto contrato que enuncian. En razón de ello solicita el rechazo de la demanda.-

A fs.25 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.30, abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.31 informativa de Camuzzi Gas del Sur, fs.39 se celebra audiencia de prueba en la que se produce la confesional del demandado, a fs.47 se agrega informe de Edersa, fs.51 se agrega alegato de la parte actora, a fs.53 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: los actores promueven demanda de desalojo contra el demandado, invocando un contrato de comodato y por cuanto efectuadas las diligencias extrajudiciales no lograron un resultado positivo. El demandado niega la relación jurídica que aquéllos sostienen, como la propiedad que aducen, la que no surge de medio probatorio ofrecido en la causa. Sostiene al respecto que ocupa el bien desde que lo adquiriera en el año 2004.-

Planteada así la cuestión resultaba fundamental que los actores demostraran su derecho al requerimiento y recupero que pretenden. Sin embargo, no aportan instrumental de la que derive el derecho de propiedad que invocan ni producen otra prueba que lleve a ese objetivo. Tampoco se advierte que se encuentren legitimados para ello con otro título que avale la pretensión, puesto que no demuestran ser tenedores, poseedores o titulares de algún derecho de disposición sobre el inmueble.-

Si bien el código de procedimiento sólo hace referencia expresa a la legitimación pasiva en el art.680, la doctrina es pacífica en las calidades a las que atribuye carácter de legitimado activo. En este sentido se dice: " 1.- Legitimación activa. Si bien la norma no alude a quienes están legitimados para solicitar el desalojo... En principio están legitimados para promover la acción de desalojo, conforme a las previsiones del Código Civil, todos aquéllos que estuvieran habilitados para dar un bien en arrendamiento, conforme surge de la correlación de los arts.1510, 1494, 1358 y concordantes del Código Civil, como el propietario o dueño de un inmueble, o el usufructuario, o el condómino (en las condiciones que corresponda observar), o el administrador (de una sucesión por ejemplo).".- (conf. Arazi-Rojas.- "Código Procesal Civ. y Com. de la Nac.", Edit. Rubinzal-Culzoni, 2da edición actualizada, T.III, pág.363).-

Lo cierto es que el derecho que los mismos invocan no se encuentra corroborado por medio alguno, lo que ante la negativa de su reconocimiento por el demandado, acarrea un perjuicio que devieron revertir con algún medio probatorio que demostrase un derecho al recupero. En este sentido ni la prueba informativa a "Camuzzi Gas del Sur" obrante a fs.31/2, ni a "Edersa" fs.47 tienen ese alcance. Tampoco mejora la situación la confesional del demandado, de su gravación surge que se mantiene en su posición opositora y la ambigüedad con que se expresa sobre la remisión de cartas documentos no modifica esta situación. En efecto, de este medio probatorio se percibe que el demandado adopta una actitud reticente, al momento en que se le intenta hacer reconocer las cartas documentos remitidas en forma extrajudicial. Sin embargo ni siquiera la consecuencia que prevé el art.413 del C.P.C., leido en la audiencia, por no expresarse debidamente cuando se le intenta hacer reconocer la carta documento obrante a fs.19, copia de fs.9, permite extraer un efecto favorable a los actores. Este texto que quedaría reconocido en atención a la previsión legal mencionada refiere:" Rechazo en todos sus términos su CD No 789549356 de fecha 10 de Agosto de 2006, por improcedente, malicioso y falaz e inexacto. Constituyo domicilio en Estudio Echeverry y Asoc.,sito en Mitre No 810, 1 piso, Of.7/8 de esta ciudad". Evidentemente que ello no hace más que corroborar su posición en el litigio y no modifica la falencia en que han incurrido los actores.-

Si bien el modo en que han actuado las partes advierte que la situación que los enfrenta puede ser más compleja, los presupuestos de esta acción, no admiten otro análisis que el realizado.-

De ninguna constancia o elemento de juicio aportado a la causa, se puede extraer la conclusión que los actores cuentan con un derecho que respalde el recupero del inmueble por esta acción. Si nos atenemos a los presupuestos que enuncian como base de su accionar, no incorporaron prueba que demuestre que son propietarios, ni que se haya celebrado un contrato de comodato con Fábrica. Tampoco se cuenta con otro medio de prueba que otorgue un derecho, aún cuando no derive de su carácter de propietarios, lo cual deja sin sustento a la pretensión, pues ello impide una interpretación que los favorezca. En este sentido se ha dicho:" 4.- Reglas sobre carga probatoria.- La falta de prueba perjudica a la parte que tenía la carga probatoria; para determinar esto último se han establecido distintas reglas cuya observancia es obligatoria para el juez... Es importante que el juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quién se encuentra en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tiene la carga de probar no produce prueba." (conf. Arazi-Rojas, ob.cit., T.II, págs.354 y 361).-

En el caso, los actores que invocaban un derecho de propiedad y un contrato de comodato, se encontraban en mejores condiciones de poder producir una prueba que no resultaba compleja y de la que pudiera extraerse el sustento de su postura.-

Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts.1184, 2505, 2506, 2774 y concts. del C.C. , arts. 377, 386, 679, 680 y concs. del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda de desalojo promovida por MIRTA SUSANA CAMPERI, CLAUDIO MARCELO CAMPERI y OMAR DANIEL CAMPERI contra JOSE ANTONIO FABRICA, con costas.

Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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