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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00284-032-08
Fecha: 2008-02-22
Carátula: U.N.T.E.R. Y OTROS / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00284-032-08
Tomo:1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"U.N.T.E.R. y OTROS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/AMPARO", expte. nro. 00284-032-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la medida cautelar peticionada por quienes promovieron esta especialísima acción, tendiente a la suspensión de las Res. Nro. 2370, 2366, 2368, 2379,2284 y 91, esta última del mes de enero del corriente.-
Como sabemos las condiciones de admisibilidad que cualquier medida precautoria debe abastecer es la que se conoce como la “verosimilitud del derecho”, es decir, acreditar aunque más no fuera de manera provisoria y sin perjuicio de lo que pueda decirse al momento de decidir en definitiva, la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite.
Esta condición puede tenerse por satisfecha no sólo por una interpretación de la presentación de los actores o de la documental acompañada, sino, y de manera muy especial, de los testimonios que se han brindado en la audiencia celebrada en el Juzgado de Paz de la ciudad de El Bolsón el día 19 del corriente a partir de las 9,30 hs., oportunidad en la cual tanto los reclamantes como las autoridades del Consejo Provincial de Educación se hubieron expresado de manera extensa sobre la problemática que nos ocupa, aquéllos tratando de demostrar la necesariedad de mantener inalterable el servicio educativo en los establecimientos involucrados y éstos, explicitando la necesidad de la reducción que se plantea y que es objeto de cuestionamiento.-
De dichas posturas claramente encontradas, como puede observarse de la lectura del acta confeccionada por el Señor Secretario que eficazmente me acompañara, Dr. Santiago Morán, me inclino por la sostenida por los amparistas quienes hicieran hincapié sobre los riesgos que implicaría la efectivización que se propone en escuelas rurales donde los condicionamientos sociales y ambientales resultan por cierto muy distintos a las escuelas ubicadas en ciudades, compartiendo la preocupación por el desarrollo futuro de establecimientos educativos que se han demostrado útiles no sólo como órganos de difusión de la cultura, sino como contenedores de una problemática social que no puede escapar a la observación de aquéllos que conocemos las particularidades de esta zona cordillerana.-
En tal orden de ideas, y sin que esto implique imputar a la autoridad de educación una valoración meramente cuantitativa al tomar las decisiones que se impugnan, pareciera que sobre este punto se enfatiza sobremanera, dejando de lado las peculiaridades de la zona rural donde la actuación de varios docentes se convierte en imprescindible precisamente por aquéllas limitantes con las cuales deben sobrellevar sus tareas (v.gr. alumnos de distintas edades; varios cursos a cargo de un único docente; niños con problemas de aprendizaje; escaso apoyo de los padres por su insuficiente preparación; extensas tareas de socialización, etc .).-
En resumen, entendiendo como presente “la probabilidad de que el derecho exista”, más aún si no perdemos de vista la naturaleza especialísima de la problemática que nos ocupa, pues nos estamos refiriendo a la educación con las connotaciones propias de tal actividad, que no sólo tiende a la formación de alumnos, sino a la construcción de personas, y que por tal condición ha sido elevada a categorías superiores ya sea por las constituciones de la provincia, de la nación y por los tratados internacionales vinculadas a ella, creo que puede accederse al dictado de la cautelar peticionada, consistente en la suspensión de las resoluciones referidas.- ( art. 14 y art. 60 del CPRN). Con respecto al pedido de retención y depósito de fondos, creo innecesario disponerlo desde que será el Consejo Provincial de Educación quien deberá instrumentar las medidas necesarias para el acabado cumplimiento de la suspensión que aquí se ordena, manteniendo la situación tal como se encontraba al 31 de diciembre del año pasado.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar, decretando la suspensión de las resoluciones referenciadas a fs. 22.-
II.- Déjase constancia que el dr. Luis M. Escardó no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicio.-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro