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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0303/99/5
Fecha: 2008-02-21
Carátula: WAINMAIER JORGE ARTURO S/ SUCESION
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, febrero de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "WAINMAIER JORGE ARTURO S/ SUCESION" Expte. n° 0303/99/5 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 122/123 se presentó el Dr. Mario Salvador Cáccamo, por derecho propio e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 121 que reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en los presentes autos.-
2.- Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 125 se presentó el Dr. Luis Fernando Sabbatella, en carácter de apoderado de los sres. Viviana Griselda Wainmaier Serra, Sergio Fabián Wainmaier y Jorge Ariel Wainmaier, solicitando se rechace la revocatoria, por las razones expuestas.-
3.- Que en estos obrados a fs. 119 se ha celebrado la audiencia prevista por el art. 23 de la ley 2.212, solicitando los profesionales intervinientes que se tome como Monto Base para la regulación de los honorarios las valuaciones fiscales de los bienes que integran el acervo hereditario (fs. 90/92).-
A su vez, el art. 24 de la ley 2212 dispone que "En los procesos sucesorios el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7º, primera parte. ... Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos estos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.".-
Del texto de la norma citada supra, como de la interpretación tanto jurisprudencial como doctrinaria de su alcance, se desprende que en los casos en que en un proceso sucesorio intervenga más de un abogado patrocinando a distintos herederos o legatarios, para la regulación de los honorarios de los mismos deben tenerse en cuenta dos principios: que el monto base para la regulación será el patrimonio transmitido en la medida en que la actuación haya sido en beneficio común de todos los intervinientes en el juicio, y que los honorarios que correspondan a cada abogado serán determinados en atención a la/s etapa/s del juicio en que haya intervenido.-
De esta forma, se considera que la actuación es de beneficio común para la sucesión cuando aquélla está vinculada inmediata y directamente a su trámite, para facilitarlo, acelerarlo o ultimarlo, ya sea porque es indispensable para la tramitación del pleito y responde a intereses generales o porque traduce una particular iniciativa en el impulso procesal, en beneficio de todos y supliendo la inacción de los demás, con independencia de la/s persona/s a quien se patrocina, en la medida en que dichos trabajos importen un beneficio común.-
4.- Que corresponde en consecuencia, conforme la revocatoria interpuesta, analizar cuál fue la actividad de los letrados intervinientes en el juicio y discriminar así las etapas del proceso en que intervinieron los mismos (cfr. arts 37 y 43 de la ley 2.212).-
En virtud de ello se advierte que de las constancias de autos surge que el Dr. Mario Salvador Cáccamo presentó, como patrocinante de los sres. Viviana Griselda Wainmaier Serra, Jorge Ariel Wainmaier y Sergio Fabián Wainmaier, el escrito inicial que dio origen al presente juicio (1ª etapa), procediendo asimismo a la publicación de los edictos ordenados, al diligenciamiento y agregación a autos del oficio que establece el art. 6 de la ley 133, llevando a cabo toda la actividad tendiente a obtener el dictado de la declaratoria de herederos (2ª etapa), manifestándose estas actividades como útiles y de beneficio común para todos los intervinientes en el juicio. Posteriormente se presentó, como patrocinante de la cónyuge supérstite, Sra. Elsa Rosa Meier, el Dr. Eduardo Antonio Allende, en virtud de lo cual se dictó una ampliación de la declaratoria de herederos, generando, en consecuencia, que el trabajo correspondiente a la 2º etapa sea compartido por ambos profesionales, enténdiendose prudente y equititativo el porcentual propuesto por el recurrente frente al que el restante letrado -Dr. Allende- guardara silencio, por lo que esta etapa sera distribuida; 75 % y 25 % respectivamente.. En lo que respecta a la 3ª etapa, su labor fue parcialmente realizada por los Dres. Luis Fernando Sabbatella y Rodolfo Rómulo Cufré. como letrados apoderados de los herederos presentados a fs. 88 y deberá ser cumplida por ellos hasta finalizar las tareas correspondientes a las respectivas inscripciones, por lo cual les corresponderá la retribución de la misma.-
Debe destacarse que el argumento vertido a fs. 125 no obsta a lo que se ha dicho precedentemente, por cuanto el tema se rige por la norma prevista en el mencionado art. 24 de la L.A. y porque el patrimonio del causante se determina al momento de su fallecimiento y debe evaluarse completo, más allá del momento en que haya sido explicitado o detallado en el juicio.-
5.- Que resta analizar la pertinencia de incorporar al monto base para la regulación de los honorarios profesionales la suma informada a fs. 53.-
De esta manera debe reiterarse que el art. 24 de la Ley 2.212 expresa que monto base para la regulación de honorarios será el valor del patrimonio que se transmitiere. De conformidad con ello y toda vez que el valor de dicho patrimonio debe determinarse en una suma de dinero, de conformidad con lo que surge del art. 23 de la citada ley, se fijó la audiencia correspondiente donde se estimó el valor de los bienes inmuebles que pertenecieran al causante, lo cual que estimado en la suma de $ 95.850 (promedio de la valuación fiscal y la valuación fiscal especial), ya que en referencia a la suma de dinero obrante en autos, cuya constancia obra a fs. 53, no era necesaria su determinación por ser un monto líquido ($ 3.683,19). En consecuencia y toda vez que dicha suma forma parte del patrimonio que el causante transmite, corresponde incorporar dicha suma al monto base para la regulación de los honorarios profesionales de los letrados actuantes.-
6.- Que atento las razones expuestas y teniendo en cuenta que asiste razón al recurrente de fs. 122/123, corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta y en consecuencia, revocar por contrario imperio lo dispuesto a fs. 121.-
En su mérito, atento lo peticionado, el estado de autos, constancias de la causa y lo que surge del acta obrante a fs. 119, corresponde tomar como base para la regulación de honorarios el promedio de las valuaciones fiscales obrantes a fs. 90/92 y el monto de los fondos componentes del acervo según surge de fs. 53, la que asciende a la suma de $ 99.533,19 y a la luz de lo expresado y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 23, 24, 37 y 43 de la ley 2212, regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 6.387 (coef. 1/3 del 11% + 75% de 1/3 del 11 %), los del Dr. Eduardo Antonio Allende en la suma de $ 913 (coef. 25% de 1/3 del 11 %) y los de los Dres. Luis Fernando Sabbatella y Rodolfo Rómulo Cufré, en conjunto, en la suma de $ 5.110 (coef. 1/3 del 11 % + 40 %).-
7.- Que atento la resolución de la presente revocatoria y la postura asumida por las partes, corresponde imponer la costas a los herederos vencidos, Sres. Viviana Griselda Wainmaier Serra, Jorge Ariel Wainmaier y Sergio Fabián Wainmaier (art. 68 C.Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Dr. Mario Salvador Cáccamo a fs. 122/123, revocando por contrario imperio la providencia de fs. 121.-
2) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mario Salvador Cáccamo, Eduardo Antonio Allende, Luis Fernando Sabbatella y Rodolfo Rómulo Cufré en la forma descripta en el considerando "6º".-
3) Imponer las costas a los Sres. Viviana Wainmaier Serra, Jorge Ariel Wainmaier y Sergio Fabián Wainmaier y regular los honorarios profesionales del Dr. Mario Salvador Cáccamo en la suma de $ 250 (5 jus) y los del Dr. Luis Fernando Sabbatella en la suma de $ 150 (3 jus). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.-
4) Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro