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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0402/2004
Fecha: 2008-02-21
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CERDAN LUCIO EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, febrero de 2008.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CERDAN LUCIO EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO" Expte. n° 0402/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,
I.- Que a fs. 28/31 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Lucio Eduardo Cerdán y la sra. Graciela Raquel Asconapé de Cerdán, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 23.974, proveniente de las solicitudes de los créditos Nº 108/95 por la suma de U$S 6.000 y Nº 22/96 por la suma de $ 4.000 que les fueran otorgados por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, los cuales al día de la fecha no habrían sido cancelados.-
II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 32 y notificados mediante cédulas obrantes a fs. 46/47, a pedido de la parte actora a fs. 50 se declaró la rebeldía de los demandados, notificados a su vez según constancia de fs. 53/54. Entretanto a fs. 52 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 61 la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr., donde se presentaron los demandados -cesando, en consecuencia, su rebeldía- donde las partes pidieron la suspensión de los plazos procesales por el término de 15 días, vencido el cual la parte actora solicitó se fije nueva fecha para la audiencia preliminar, que se llevó a cabo a fs. 66, donde la parte actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 70 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quienes no han contestado demanda ni se han opuesto al reclamo.-
2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-
Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartase de dicho criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-
3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda, autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren a los demandados, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-
4) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 6/25 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-103/04" y que demuestran que los créditos efectivamente fueron otorgados a los demandados el día 16/08/95, por un valor de U$S 6.000 y el 22/02/1996 por la suma de $ 4.000, respectivamente. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 19.467, monto que surge de la sumatoria de los dos créditos que fueran admitidos, conforme el siguiente detalle: a) La suma de U$S 6.000, pesificada al equivalente de U$S 1= $ 1 y aplicado que fueran los intereses del 8% anual que fuera solicitado en la demanda, desde la fecha del vencimiento (31/03/1996) hasta el 31/01/2008, lo cual arroja un resultado de $ 11.680,20 y b) La suma de $ 4.000 con más los intereses correspondientes a la tasa del 8% anual peticionada desde el 23/03/1996 al 31/01/2008, lo cual arroja un resultado de $ 7.786,80. Que de allí en más los mismos intereses hasta su efectivo pago.-
6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en el 2/3 del 11% + 40%), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y del letrado de los demandados en el equivalente a 5 jus, atento que su labor en estos autos se limitó sólo a acompañar a los demandados a la audiencia preliminar (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 28/31 y condenar a los sres. Lucio Eduardo Cerdán y Graciela Raquel Asconapé de Cerdán a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 19.467 en concepto de capital e intereses calculados al 31/01/2008 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-
---.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 2.000 (2/3 del 11% + 40%) y los del Dr. Ariel Alice en la suma de $ 250 (5 jus), MB: $ 19.467 (art. 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro