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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1240/2002
Fecha: 2008-02-21
Carátula: MANGANO ALBERTO ANGEL C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, febrero de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MANGANO ALBERTO ANGEL C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO" Expte. n° 1240/2002 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 413/417 se presentó el sr. Alberto Angel Mangano, por medio de apoderado e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 407 en cuanto dispuso que el actor le debe al demandado la suma de $ 6.435,48.-
2.- Que corrido el correspondiente traslado el mismo no es contestado por el Banco Hipotecario S.A..-
3.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos se debe destacar que la sentencia dictada a fs. 310/317 (modificada por la Cámara de Apelaciones a fs. 363/369, sólo respecto a la inclusión de la quita en el cálculo del capital adeudado) fue realizada teniendo en cuenta el informe del perito contador de fs. 192/211 y su ampliación del informe obrante a fs. 268/277, todo lo cual a la fecha se encuentra firme.-
Atento ello y realizada a fs. 406 la ampliación de la pericia contable de conformidad con los parámetros ordenados por las sentencias antedichas se procedió a determinar el saldo que el actor adeuda al banco, incluyendo las quitas y los pagos realizados de conformidad con la medida cautelar que le fuera otorgada en autos, todo de conformidad con lo expuesto precedentemente.-
Ahora bien, analizando la liquidación que acompaña el actor para fundamentar su revocatoria se advierte que éste pretende retrotraer el análisis de la cuestión a una etapa anterior a la pericia contable obrante a fs. 192/211 y fs. 268/277 y a los parámetros determinados en las sentencias de fs. 310/317 y fs. 363/369 que se encuentran firmes y no pueden ser modificados.-
4.- Que de todo lo expuesto, se desprende que el perito realizó la ampliación de la pericia, como se ha dicho, de conformidad con lo que le fuera solicitado y que en base a ese informe se determinó el monto que el actor adeuda al banco, con lo cual los argumentos vertidos por el recurrente a fs. 413/417 no alcanzan para desvirtuar los del perito, tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 407. Por consiguiente, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas en virtud de la falta de sustanciación (art. 68 C.Pr).-
En su mérito, de conformidad con los arts. 241 y 242 del C.Pr. concédese en relación y con efecto suspensivo la apelación interpuesta en subsidio.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por el sr. Alberto Angel Mangano a fs. 413/417 contra la providencia de fs. 407, confirmándose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas (art. 68 2º ap.C. Pr.).-
II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio con los alcances y en la forma dispuesta en el considerando cuarto.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro