Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00277-031-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-21

Carátula: SAN MARTIN FEDERICO EDGARDO Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00277-031-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SAN MARTIN Federico Edgardo y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00277-031-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 77 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promueven el recurso que nos ocupa los Sres. Federico San Martín, Héctor D.Arias, Julio N. Oyola, Luis A. Godoy, Miguel Enrique Bustos, solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones Nº 4725-I-07 y nº 4895-I-07 por manifiesta arbitrariedad, resultar irrazonables y abiertamente inconstitucionales.

Conferido el traslado de estilo, el mismo es respondido a fs. 62/65 por la municipalidad local, solicitando el rechazo del remedio, alegando que resulta ser una facultad discrecional del ente público la de conferir las licencias para taxis y fijar sus modalidades.

Luego de fijadas varias audiencias, los autos se encuentran en condiciones de ser decididos.-

Brevemente podemos resumir la cuestión que nos ocupa en los siguientes términos: Determinada la forma de adjudicar las licencias según resolución nº 4725-I-07 -véase acta de la Comisión Evaluadora de fs. 51/52- que señala que deberá acreditarse una antigüedad de 15 años como mínimo desarrollando la actividad como peón/chofer, los amparistas requieren una que diferencie en lo que a la antigüedad respecta, otorgando la posibilidad a otros que no reúnan tal cantidad de años.-

Si analizamos la cuestión con los parámetros con los cuales tradicionalmente se la visualiza, es decir, tratando de encontrar una ilegalidad manifiesta o una arbitrariedad ostensible contra las cuales el remedio del amparo demuestra toda su potencialidad, es dable advertir que aquellas categorías no resultan fácilmente hallables en las decisiones municipales que han sido objeto de impugnación, las que, aparentemente, se encontrarían dentro del ámbito de discrecionalidad del organismo público.-

Sin perjuicio de ello, no debemos perder de vista que se está disponiendo la entrega de licencias que tienen un gran valor económico y cuya obtención implica un ingreso significativo para quienes resulten beneficiarios, como asimismo que se está disponiendo la entrega de 15 de ellas, es decir, estamos en presencia de una “concesión” escasa y valiosa, razones por las cuales se debería diseñar una metodología que beneficiara a todos aquéllos que vienen realizando la función de peón/chofer desde muchos años y no contemplar una sola “categoría” (15 años o más de servicios) excluyendo a otros que, tal vez, no puedan cumplir con aquel requisito pero demuestren también una relativa antigüedad, permitiéndoles concretar la posibilidad de acceder a una licencia, que como objeto valioso, razonablemente reclaman.-

En tal orden de ideas, la metodología implementada por la administración aparece como “insuficiente” y otorgando respuesta a un solo “vector” de los que se encuentran desempeñando las tareas de peón, desentendiéndose de los restantes que también deberían gozar de idéntica posibilidad, interés que necesariamente la administración pública debería computar.-

Por lo que vengo sosteniendo, parecería más adecuado y aceptable que las licencias se distribuyeran de la siguiente manera: a) 6 para quienes acrediten más de 15 años de antigüedad; b) 4 para quienes acrediten entre 10 y 15 años de antigüedad; c) 3 para quienes acrediten entre 5 y 10 años de antigüedad y d) 2 para quienes acrediten menos de 5 años de antigüedad.-

De la manera que proponemos, pareciera que se tienen en cuenta a todos los actores involucrados y se distribuyen de una manera más equitativa, permitiendo que todos tengan la posibilidad de participar -principio republicano- y, otorgando a la antigüedad, la valoración que corresponde, es decir, mayor cantidad de licencias para quienes reúnan más tiempo y menos cantidad de licencias para quienes reúnan menos tiempo en el ejercicio de la función de peón/chofer.-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso que nos ocupa, debiendo la municipalidad ajustar la metodología de adjudicación a las pautas indicadas.-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:

Nos remitimos a la lectura íntegra de los actuados brevitatis causa.

Resaltamos que los amparistas, trabajadores en la actividad de taxis de esta localidad, pretenden se ordene dejar sin efecto las resoluciones de la Municipalidad de S. C. de Bariloche, relacionadas con la adjudicación de licencias de taxímetros.

Contestado los pedidos de informes por parte de la Municipalidad local se encuentran los autos en condición de resolver.

Señalamos que compartimos el sentido de equidad que surge del voto del preopinante dr. Camperi, pero atendiendo a que en autos se pretende se dejen sin efecto decisiones de la administración, al no resultarnos arbitrarias las mismas -como lo sostienen las amparistas-, sino decisiones propias de la administración dentro de su facultad discrecional, entendemos no resulta viable la acción de autos.

Abundamos que todas las resoluciones impugnadas surgen avaladas por considerandos, que podrán o no compartirse, pero acotan en un marco de razonabilidad lo decidido.

En efecto, por principios generales del derecho, que de elementales no resulta necesario referir en detalle, mal podría el poder judicial condicionar el actuar de otros poderes del estado en sus atribuciones propias, lo que no empece al control posterior de sus decisiones en cuanto la legalidad y encuadre a derecho de las mismas, a instancia de parte, ante graves y evidentes alteraciones del orden normativo.

Es pacífica la doctrina del Superior Tribunal de Justicia "que la excepcional vía del amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuado medio para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible solución ulterior; asimismo, en que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende" (STJRN en "Sebastián Luis, SD. 51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85; Iglesias José, SD. 105/85; y esta Cámara en Four Season, SD. 55/97).

Por ello es que propondremos el rechazo de la acción de autos, regulando los honorarios del Dr. Gustavo Godoy, a los fines de cumplir con la ley 869, en la suma de pesos 250 (arts. 6, 8 -5 JUS-, y cc L.A.). NUESTRO VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar la acción de autos, regulando los honorarios del dr. Gustavo Godoy, a los fines de cumplir con la ley 869, en la suma de pesos 250 (Pesos Doscientos cincuenta).-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro