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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14594-268-07
Fecha: 2008-02-21
Carátula: GUAJARDO WALTER HORACIO / PROSPERO MARIANA ELIZABETH S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14594-268-07
Tomo:1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUAJARDO Walter Horacio c/ PROSPERO Mariana Elizabeth s/ ORDINARIO", expte. nro.14594-268-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 104 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra lo dispuesto en el punto VI. de la providencia simple de fs. 74 -ordenando correr vista de las actuaciones a la Asesora de Menores e Incapaces- interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la parte actora (fs. 81 y vta.).
Rechazado el primero de tales recursos, por extemporáneo, se concedió la apelación interpuesta en relación y efecto suspensivo (fs. 83).
2. Teniendo en cuenta que el destino de parte de los fondos discutidos en la causa, podría tener incidencia directa en la salud del hijo menor de las partes (V. fs. 71), la intervención de la sra. Asesora de Menores e Incapaces no sólo deviene prudente, sino necesaria e ineludible.
Por otra parte, no ha sido invocado -y menos aún acreditado- que dicha intervención cause a la recurrente gravamen irreparable; que es uno de los presupuesto para la viabilidad del recurso de apelación (conf. art. 242, inc. 3°, del CPCC).
3. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 81 y vta.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 81 y vta.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro