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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14139-138-06
Fecha: 2008-02-21
Carátula: CARDOSO CARLOS ANDRES / GUILLERMO JUAN FABRICIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14139-138-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARDOSO Carlos Andrés c/ GUILLERMO Juan Fabricio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14139-138-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 305 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Que corresponde resolver el pedido de negligencia formulado por la parte actora, respecto de la prueba dispuesta por la Cámara a fs. 290/291.
Dicha medida fue ordenada el 10-5-07; y desde esa fecha, hasta el acuse de negligencia, sólo se hubo realizado el sorteo de Perito Accidentológico (fs. 301), sin ningún impulso de la parte interesada en dicha prueba (fs. 271). Hubo transcurrido un tiempo más que suficiente para la producción de dicha prueba, y no se hubo informado de algún tipo de dificultad o imposibilidad en producirla (conf. arts. 36, inc. 1°, y 384 del CPCC).
Asimismo, corrido el pertinente traslado del acuse de negligencia, el mismo no fue contestado.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al pedido de fs. 302, declarando la negligencia de la demandada en la producción de la prueba dispuesta a fs. 290. Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al pedido de fs. 302, declarando la negligencia de la demandada en la producción de la prueba dispuesta a fs. 290. Con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro