Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22750/08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-20

Carátula: INTERNOS DEL PABELLON N°3 DEL COMPLEJO PENAL N°1 S/ HABEAS CORPUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 20 de febrero de 2008.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "INTERNOS DEL PABELLON Nº 3 DEL COMPLEJO PENAL Nº 1 S/HABEAS CORPUS” (Expte. Nº 22750/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 1/2 internos del Pabellón Nº 3 del Complejo Penal Nº 1 interponen acción de habeas corpus (cf. art.43 C. Provincial) a fin de que se ordene a las autoridades carcelarias se les restituyan los recreos al exterior del Pabellón de lunes a domingo entre las 9 y las 12.30 hs. y de 14 a 18 hs.- - - - - - - -----Manifiestan que a principios de este año, al cambiar las autoridades y asumiendo como Director el Comisario Parra, se les redujo inexplicablemente el horario de recreos imponiéndose el horario de 1 a 3 horas por semana, debiendo permanecer el resto del tiempo dentro del Pabellón, donde se encuentran alojados, que se limita a 7 metros por 5, y sin patio interno.- - - - - - - - - -----Agregan que efectuados los reclamos de modo verbal, ningún resultado positivo han logrado al respecto, y que tal restricción importa una afectación a sus derechos, significando además un daño físico y psicológico a sus personas.- - - - - - - - - - - --

-----Luego de requerido informe, a fs. 4/5 el Comisario Israel PARRA GEDEON, Director del Complejo Penal de Viedma hace saber a la Sra. Directora General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro que en la actualidad se encuentra evaluando el alojamiento de los internos ubicados en el Pabellón Nº 3 en el Nº 2 para mejorar la situación de detención de los internos, dado que el Pabellón Nº 2 cuenta con espacio de recreación (patio interno) habilitado a partir de la hora 9.30 hasta las 19 horas. Del cronograma de actividades del Pabellón Nº 3 resulta que éste cuenta con recreos los días lunes. De 9 a 10.30 hs., y de 18.15 a 19.15 hs.; los días martes de 18.15 a 19.15 hs.; los días miércoles, de 9 a 10.30 hs., y de 18.15 a 19.15 hs.; los días jueves de de 18.15 a 19.15 hs.; los días viernes de De 9 a 10.30 hs., y de 18.15 a 19.15 hs; los sábados, de 18.15 a 19.15 hs; y los días domingos, de 9 a 10.30 horas.- --

-----A fs. 9 la Dra. Natalia BORDON, Directora General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro, por expresa instrucción de la Secretaria de Seguridad y Justicia, Dra. Nadia RUIZ, acompaña el informe mencionado previamente, con indicación de la situación procesal de los internos alojados en el Pabellón Nº 3, con descripción de las características del lugar y las actividades desarrolladas, entre las que se se encuentran los horarios indicados supra. Agrega que los amparistas son detenidos sin condena –se encuentran en dicha situación desde hace seis meses a un año-, salvo el interno Carlos Emilio MORALES, quien será trasladado al Establecimiento de Ejecución penal de esta ciudad al momento de quedar firme su condena. Concluye expresando que la duración de los procesos generan en los internos sin condena estrés, angustia e incertidumbre sobre sus destinos, situación que la institución a su cargo no puede remediar y reglamentariamente es una anomalía, pues el régimen de procesados está pensado como un régimen de corta duración sin posibilidad de imponer ningún tipo de tratamiento penitenciario pues los imputados son inocentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 16/20 la Sra. Procuradora General expone dictamen sobre la cuestión planteada en autos expresando que ante los informes producidos y en especial el escrito de fs. 4 del Director del Establecimiento y el cronograma de actividades, en el presente caso no estamos en presencia de un agravamiento de las condiciones de detención ni ningún otro supuesto de vulneración de garantías constitucionales que viabilicen la procedencia de la acción intentada en los términos del art.43 de la Constitución provincial y la ley 3368.- - - - - - - - - - - --

-----Por ello, y en aplicación del principio ya expuesto en reiteradas ocasiones, el control de la ejecución de la privación de la libertad -ya sea derivada de la pena, o de una medida cautelar-, se encuentra dentro de la órbita jurisdiccional del magistrado ante el cual se encuentra a disposición el detenido; y ante éste deben tramitarse las cuestiones atinentes al modo de su ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la pretensión de sustraer de los jueces las cuestiones que le son propias, dentro del marco del Código de Procedimiento Penal, la ley 3008 y la ley 24660, debe ser rechazada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De los informes requeridos por la Sra. Procuradora General resulta que el interno Carlos MORALES ha sido condenado a la pena de doce años de prisión, condena que adquirió firmeza el día 8-2-08; que Miguel SANCHEZ se encuentra detenido desde el 4 de julio de 2007 estando radicados los autos en la Cámara Criminal, sala A, en la etapa de citación a juicio; que Pedro ÑANCULEO se encuentra detenido en el Complejo Penal de Viedma desde el 31 de agosto de 2006; estimándose que se encuentran dentro de los plazos normales y razonables de detención. En cuanto a la situación del procesado Pedro ÑANCULEO, de acuerdo a lo expuesto por la Dra. Ghianni, estaría próximo a cumplir un año y seis meses de detención, lapso que se acercaría a la ausencia de lo “razonable”; sin embargo, tal como surge del informe, en la actualidad se está desarrollando el debate respectivo.- - - - - - -----Sin perjuicio de lo manifestado hasta aquí, y en otro orden de análisis, agrega que la Directora del Servicio Penitenciario, al producir su informe a fs.9 hace alusión a que los amparistas –salvo un caso- son detenidos sin condena que se encuentran en dicha situación desde hace seis meses a un año, mencionado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, junto a un conocido informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulando de modo errado conclusiones que resultan direccionadas al Poder Judicial en una suerte de declaración de principios o alegatos ampliatorio a favor de los detenidos, cuestiones que ya han sido tratadas por parte del Ministerio Público (Dictámenes 36/06 y 298/06 entre otros) y por parte del Superior Tribunal de Justicia (STJRNSP Sentencias Nº32/06, 63/06 y 136/06 entre otros) habiendo sido sentada la correspondiente doctrina legal en la materia a la que están obligados a ceñirse los tribunales provinciales cada vez que deben merituar acerca de la viabilidad o no del encierro preventivo en un caso concreto, garantizando el acatamiento de las garantías constitucionales involucradas y el cumplimiento de los compromisos asumidos.- - --

-----Concluye la Sra. Procuradora General que esta cuestión no era la que debía ser respondida por la requerida, sino que la providencia del Sr. Presidente del STJ era concreta, puntual y relativa a la órbita de la Secretaría de Seguridad y Justicia, siendo incorrecto y una falta de respeto la delegación efectuada a un funcionario de menor jerarquía. Por ello, sugiere que en lo sucesivo el STJ se requieran los informes correspondientes al Sr. Ministro de Gobierno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Pasando a resolver la cuestión propuesta a fs. 1 y vta, se coincide con el dictamen de la Sra. Procuradora General, y tomando en consideración lo expresado por este Superior Tribunal de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2008, en las actuaciones caratuladas: "CARRASCO MAXIMILANO LUCAS MATIAS S/HABEAS CORPUS” (Expte. Nº 22721/08-STJ-), se tiene presente que desde el precedente "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01) este Cuerpo mantiene el criterio de que el Tribunal ante el cual se encuentra a disposición el interno es el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, y corresponde que éste sea quien conozca de las peticiones formuladas en referencia a su cumplimiento.- -----Ello, porque el art. 42 de la Ley N* 3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar el Tribunal de sentencia.- - - - -----También se ha dicho que el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art.265 establece las modalidades de la restricción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentra a disposición el detenido- atender los reclamos que en punto a su detención pudiere formular (cf. sent. del 7 de marzo de 2002 en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ TREJO Edgardo s/MANDAMUS", Expte. N*16.513/02-STJ-; y "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que establecido por Ley el contralor jurisdiccional de la detención (conforme art. 41 en concordancia con el art. 42 Ley N* 3008), y existiendo vía idónea para ello, corresponde canalizar la petición formulada a través del Tribunal correspondiente, quien es competente para asesorar, controlar, vigilar y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado en la ley citada, y que al mismo tiempo resulta ser el más adecuado para ello” ( cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----No se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional cuando se presenta un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde el rechazo de la acción intentada cuando no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de no intervención respecto a las decisiones adoptadas por el Tribunal Penal ante el cual se encuentra a disposición el interno a través de la excepcional figura del amparo o habeas corpus.- --

-----Sin perjuicio de tal decisión, corresponderá receptar la propuesta de la Sra. Procuradora General en punto de poner en conocimiento de los respectivos tribunales la situación planteada por cada uno de los internos firmantes de la presentación de fs. 1 a los fines que estimen corresponder en pos de controlar la ejecución de las medidas privativas de la libertad. - - - - - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción intentada en autos por los internos del Pabellón Nº 3 del Complejo Penal Nº 1, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Poner en conocimiento de los respectivos tribunales la situación planteada por cada uno de los internos firmantes de la presentación de fs. 1 a los fines que estimen corresponder en pos de controlar la ejecución de las medidas privativas de la libertad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese, ofíciese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ

EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro