Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13123-024-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-09-01

Carátula: CARDENAS IGNACIO Y CONTRERAS / PROV.RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13123-024-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARDENAS IGNACIO Y CONTRERAS c/ PCIA. DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13123-024-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 153 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que los accionantes dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que dispusiera el rechazo de la demanda. Puestos los autos a su disposición en Secretaría presentaron la memoria de fs. 141/144 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 146/151 vta.-

Creo que previo a ingresar en la consideración en sí del remedio corresponderá dejar establecidas algunas premisas que nos servirán de guía para la solución a adjudicar.-

Evidentemente la vida en sus constantes variaciones nos va colocando ante determinadas situaciones que quienes nos encontramos llamados a decidir debemos asumir y tratar de otorgar una respuesta coherente. Este esfuerzo se ve en el pronunciamiento de primera instancia cuando el “a quo” en su afán de brindar una contestación remite a criterios jurisprudenciales que pudieran resultar de aplicación aunque evidentemente no resultan exactamente iguales al caso que aquí ha venido a decisión.-

Las premisas a las cuales me refiero en el párrafo inicial son: a) Es obligación del Estado la de velar por las personas privadas de libertad asegurando sus derechos y de manera primordial el derecho especialísimo a la vida; b) Resulta prácticamente imposible, aún ante la más estricta vigilancia, impedir que una persona se quite la vida.-

Teniendo en cuenta estas pautas se pasará a examinar las circunstancias particulares del caso venido a juzgamiento, analizando de manera particular las constancias del expediente criminal que corre por cuerda y que obviamente se convierte en el sustento del pronunciamiento a dictar.- Aclaro que otorgo plena credibilidad a las conclusiones a las cuales se arriba en él, es decir, en que se trató de un suicidio y no de un homicidio como permanentemente y sin mayor sustento lo señalan los querellantes, hipótesis que resultó descartada desde un comienzo y luego, decisión de la Cámara mediante, ratificada teniendo especialmente en cuenta los dictámenes periciales que se hubieron practicado, entre ellos la propia autopsia del cadáver del hijo de los reclamantes.-

Consecuentemente creo que las conclusiones de la causa penal que descartan la hipótesis del delito o del hecho antijurídico han de resultar de permanente referencia sin que quepa apartarnos de ellas por la simple circunstancia de que no hubo una persona imputada (arg. art. 1103 C. C.).-

Tomando entonces este punto de partida entiendo que en el actuar de las autoridades policiales que recibieron a Walter Daniel Cárdenas en carácter de demorado o detenido -cuestión que tampoco interesa- hubo existido negligencia y un notorio apartamiento de las pautas que obligan a privar a los detenidos de todo elemento con el cual pudieran ocasionar daños a terceros o a sí mismos (arg. art. 512 C.C.), al permitirle ingresar a celda con la bufanda que aquél venía usando y con la cual, en definitiva, decidiera quitarse la vida atándola sobre la puerta y produciéndose la asfixia por ahorcamiento que terminara con sus días.- Interpreto que la excusa que resultara alegada, es decir, que ante los antecedentes de Walter D. Cárdenas y sus reiteradas resistencias y para evitar situaciones enojosas se le permitió ingresar con dicho elemento no es razón suficiente para excluir la culpabilidad de los responsables de la seguridad del detenido, condición ésta -seguridad- que debe privilegiarse y no dejarse de lado con excusas inconsistentes dejando al detenido con la posibilidad de utilizar el objeto para perjudicarse.- No me detengo en transcripciones innecesarias y remito, a los fines de acreditar los extremos que aquí se rescatan, a una lectura objetiva de las constancias acumuladas en el proceso criminal y a las referencias que el propio decidente hubo realizado en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-

Arribados a este estadio donde concluimos en la responsabilidad de los custodios en el hecho -detención y muerte de Walter A. Cárdenas- corresponde rescatar la otra premisa que hemos puntualizado al comenzar esta propuesta, es decir que resulta prácticamente imposible evitar el suicidio de alguien que hubiera tomado tal determinación.- Ponderando tal axioma creo que la culpa debe distribuirse de manera equivalente -50% a la demandada 50% a la propia víctima- entre las autoridades que realizaban la custodia y el propio detenido, pues ambos colocaron algo de sí para que el resultado se produzca. Aquéllos permitiendo su ingreso a la celda con un elemento poco recomendable y que podía ser utilizado, como finalmente sucediera, en su perjuicio y éste porque tomó una determinación -quitarse la vida- que sólo a él puede imputársele.-

Por lo expresado, rescatando el principio que obliga al Estado a velar por la seguridad de las personas privadas de su libertad, creo que puede hacerse lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar los accionantes la suma de pesos Setenta Mil ($ 70.000) en concepto de indemnización por la pérdida de su hijo, valor que se adjudica teniendo en cuenta la edad de éste, su condición social, laboral y las expectativas que los padres podrían detentar de que su hijo podía serle un sostén para sus últimos años.- Las costas, más allá de la forma en que se decide, se imponen a la accionada teniendo especialmente en cuenta la naturaleza del reclamo y los precedentes que señalan que en materia de daños no debe realizarse una composición matemática entre el monto que se reconoce y las costas.-

A la misma cuestión los dres. Escardó y Osorio dijeron:

Teniendo a la vista las constancias de los actuados, en especial sus agregados por cuerda, el decisorio dictado y los memoriales, entendemos cabe estar a la conclusión del a quo en base a sus mismos argumentos y fundamentos de derecho.

En efecto, teniendo en cuenta que de la causa penal surge la conclusión que la muerte del hijo de los actores resultó autoinfringida, no se advierte sustento, salvo por discrepancia subjetiva, a la posibilidad de llegar a una conclusión de un hecho criminal en el fallecimiento del hijo de los actores.

Si además de las argumentaciones del juez instructor (fs. 83 causa penal) que concluye en el suicidio, se advierte que luego de las medidas ordenadas por la Cámara de Apelaciones (fs. 141 ídem) se sucedieron diversas actuaciones entre las cuales cabe contemplar el informe médico del perito forense a fs. 197, que permiten la confirmación por Cámara (fs. 254) de todo lo actuado por la instrucción, en el sentido de archivar la causa por inexistencia de delito, es dable merituar la ausencia de pruebas en contrario en autos para adentrarse en otra conclusión.

El juez a quo sostuvo respecto las conclusiones de la causa penal por cuerda, que lo decidido en la misma torna de aplicación al presente caso lo dispuesto por el art. 1103 del cód. civil, no pudiendo investigarse en sede civil las causas del deceso del hijo de los accionantes.

A su respecto vierte el primer agravio la actora recurrente con una serie de argumentaciones que pretenden descartar tal conclusión, para sostener con apoyatura en su lógica argumental, que sí es dable por la interpretación de tal norma adentrarse en merituar otra conclusión de los actuados penales sobre la causa del deceso.

No obstante ello es dable denotar que el a quo además de su criterio sobre la interpretación de la normativa civil citada, concretamente expuso “no puedo soslayar que en autos no se arrimó ningún elemento probatorio que justifique un mínimo de duda en el suscripto, respecto de la conclusión a que arribara el señor Juez de Instrucción”.

En tal orden de ideas coincidimos con el a quo, como así con el primer votante, en cuanto lo actuado y probado en la causa penal debe resultar una permanente referencia para dilucidar el hecho de autos.

Y en tal criterio no advertimos suficientemente enervado, más allá del criterio que desde su óptica personal vierte la recurrente, respecto las conclusiones del juez de instrucción (fs. 240 ídem), como así las de la Cámara del Crimen que confirma lo por el mismo actuado (fs. 254 ídem), conclusiones que merituaron detenidamente la pericia médico forense.

Sumado ello es dable advertir, como lo señala el a quo, no existen en estos actuados otros elementos probatorios respecto del hecho que permitan concluir de forma diferente.

Basta remitirse a la prueba de autos (ver fs. 101 de los presentes) para concluir que el plexo probatorio tiende a las circunstancias de carácter y socioeconómicas del actor y no sobre las del fallecimiento, lo cual más allá de resultar entendibles por las circunstancias y lugar del hecho, no permiten concluir en un criterio diferente al del a quo, en cuanto las constancias de los actuados penales deben atenderse y estar a su conclusión sobre el suicidio del hijo de los actores, más allá de la norma civil en cuestión, porque del análisis en conjunto del marco probatorio (CAB, TALETI, SD. 42/00) concluimos de igual modo.

A partir de fs. 143 concreta la actora un nuevo agravio, en el cual sostiene que de más allá de lo antes expuesto en cuanto a sus conclusiones sobre los actuados penales, entiende fue culpa grave de la policía haberlo dejado a Cárdenas con elementos peligrosos en el lugar de detención.

El agravio requiere asumir una postura sobre la inteligencia de lo que debe ser entendido como infracción del deber de guarda o seguridad, en el caso por parte del Estado de un detenido, y responsabilidad por omisión.

Se ha dicho al respecto de la acción por omisión:

“En cuanto a la responsabilidad del Estado por omisión, para que una conducta omisiva genere responsabilidad debe estar causalmente ligada al resultado dañoso, de modo que pueda afirmarse que la abstención ha actuado como factor eficiente de consumación (Conf. López Cabana, "Responsabilidad Civil del Estado", en "Derecho de daño" pág. 6. – 752).

Para que opere la responsabilidad del estado, la abstención tiene que ser la causa del daño; y que esto ocurrió toda vez que un juicio de probabilidades nos indique que esta abstención influyó como concausa del daño producido, partiendo del supuesto que la acción de quien se abstuvo habría bastado para evitar el daño ocurrente (Conf. H. M. Huici, "La responsabilidad del Estado por omisión", citando a Llambías, La Ley, T. 1993 – D – 829/856).

CARATULA: STJRNSC: SE. <45/99> "DE C., I. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION", (08–09–99), (BALLADINI).

En el sublite no se ha podido acreditar la existencia de presiones morales o actitudes previas al hecho luctuoso, que hicieran prever la decisión de autoeliminarse por parte de Cárdenas, y no se advierte que la bufanda empleada para ello resultara en las circunstancias más peligrosa que cualquier otra prenda de vestir, una camisa por ejemplo.

Por ello, no puede responsabilizarse a la policía por no tomar medidas adecuadas para prevenir lo imprevisible.-

Abundando, se ha dicho:

“El art. 1111 del C. Civil, establece que "el hecho que no causa daño a la persona que lo sufre sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna (conf. Orgaz A."La culpa (actos ilícitos), pág. 226, Ed. Lerner 1981). Porque la culpa de la víctima es suficiente para excusar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa (art. 1113, 2° parte), pues aquella circunstancia corta el nexo causal del daño con el vicio o riesgo de la cosa y aún de la de quien debe responder por otra persona”"Luzuriaga, Rubén Toribio y Otro c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Prefectura Naval s/ Accidente en el Ambito Militar y F. De Seguridad" - CNCIV Y COMFED - SALA II - 16/11/2000)

También:

“No cabe exigir, salvo casos excepcionales, una custodia personal y permanente de los detenidos, y si bien posee el deber de custodiarlos, ello no () puede exceder un marco de razonabilidad. Tampoco, que tengan conocimientos especiales que permitan adelantar el comportamiento de los posibles detenidos, lo cual ni siquiera podrían efectuar profesionales especializados. A lo cual se suman las distintas tareas del cuerpo policial, que tornan prácticamente imposible el tratamiento personal de cada detenido. No se trata de justificar el comportamiento del cuerpo policial el día del hecho, pero de allí a cargar la totalidad de la responsabilidad a la Provincia existe todo un abismo. ("Alvarez de Villalba, Marquesa y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario" - CAMARA 8ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 10/04/2001)

Por ello consideramos no podrá prosperar la voluntad recursiva de la actora.

Sin perjuicio de ello señalamos que no obstante el permanente criterio de rigurosidad de esta cámara sobre la cuestión de el deber de expresar agravios concretos y fundados (CAB. en Van Domselar, SD. 24/93), no concordamos en el caso con el criterio de la recurrida en cuanto la deserción de los agravios de la actora.

Se dijo el respecto:

“que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente (cita anterior).

Entendemos razonablemente satisfecho el requisito legal.

Con respecto a la petición de voto individual y fundado manifestada por la recurrida, ganadora en su postura en la instancia de origen, no cabe acceder a su petición.

Al respecto, dijo el Superior Tribunal de Justicia:

“La facultad otorgada por el CPC de RNE para solicitar voto fundado, debe interpretarse en forma estricta y restringida, por ser situación excepcional, ya que de lo contrario podría perjudicar seriamente la normal tarea del tribunal atentado contra la debida celeridad procesal. Ello impone la existencia de razón suficiente que funde petición”. (S.T.J., se. nº 61/98, “MONTIEL”; Se. nº 71/98, “GARCIA”; conf. Palacio y Alvarado Velloso, “Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. VI, pág. 421, Ed. Rubinzal Culzoni, con cita de la Cámara Civ. y Com. de Bariloche, fallo 10.11.87).

En tal orden de ideas, y en la consideración de que en el presente caso, no se ha dado razón y/o argumento alguno que fundamente la petición de voto individual y fundado prevista -como excepcional posibilidad- por el art. 271, primer párrafo última parte, del ordenamiento procesal rionegrino, me encuentro autorizado como tercer votante, a abstenerme de pronunciarme en las presentes actuaciones (conf. art. 271, primer párrafo, segundo Supuesto).(voto del dr. Lutz, en “Nasif”, se. 35/03).

Concordamos con tal criterio, que resulta aplicable en autos por ausencia de petición demostrativa de la particularidad del caso, que no trata más que resolver una cuestión de modo casuístico sobre derecho de daños.

En suma proponemos no hacer lugar al recurso de fs. 127, con costas (art. 68 y cc CPCC), regulando al dr. Rodrigo el 25% de lo regulado a su parte en la instancia de origen, y al dr. Stella el 30% de igual base respecto su parte (art. 14 L.A.). NUESTRO VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 127, con costas (art. 68 y cc CPCC).-

2) regular al dr. Rodrigo el 25% de lo regulado a su parte en la instancia de origen, y al dr. Stella el 30% de igual base respecto su parte.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro