Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37071

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-18

Carátula: SORENSEN Pablo Miguel y Otro c/CIMADEVILLA Luciana y Otro S/ Ordinario

Descripción: sentencia

General Roca, 18 de febrero de 2008.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SORENSEN PABLO MIGUEL Y OTRO c/ CIMADEVILLA LUCIANA Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37071-III-05).-

RESULTA: A fs. 2922/30 se presentan los Sres Pablo Miguel Sorensen y Fernando Gabriel Sorensen iniciando demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito, contra Luciana Cimadevilla y Sebastián Cimadevilla. Por ello reclaman $ 5,238.- o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse e intereses. Relatan que el día 24 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 11,30 hs. en la intersección de calle Rodhe y Avda Roca, se produce un accidente siendo protagonistas Pablo Miguel Sorensen y Sebastián Cimadevilla, en la oportunidad Sorensen conducía el automóvil Volswagen Gacel dominio UAE 407 y Cimadevilla un Fiat Uno dominio UDX 637.

El primero se dirigía por calle Rodhe y el segundo por la avenida Roca de norte a sur quien impacta el lateral derecho del Gacel por un accionar imprudente por la alta velocidad que llevaba. Como consecuencia de ello Sorensen pierde el conocimiento, resultando con lesiones y daños en automotor el que es arrastrado hasta los maceteros existentes en la esquina. Indica que el lesionado fue trasladado al hospital Lopez Lima de esta ciudad. Cursan intimación por carta documento responsabilizándolos de lo ocurrido. Realizan el encuadre jurídico citando los arts.41 y 64 de la Ley de Tránsito, y citan jurisprudencia en apoyo de su postura . Discriminan los daños en: A) Daño material comprensivo de daño emergente, gastos médicos y farmacéuticos y B) Daño moral y C) Daño en las cosas, que comprende destrucción parcial del vehículo, privación del uso y desvalorización del valor venal.-

A fs. 2934 se ordena el traslado de la demanda y notificada, se presenta a fs.2939 Luciana Cimadevilla con patrocinio letrado solicitando el rechazo de la misma, realizando una negativa general de los hechos tal como los relatara la actora. Reconoce ser propietaria del automóvil Fiat conducido en la oportunidad por su hermano Sebastián, así como la fecha y lugar en que se produce el accidente y las direcciones de circulación que se indican. Sin embargo acusa que Sorensen por aparecer de improviso y a alta velocidad por calle Rodhe, no respetando la prioridad de paso que tenía aquél. Denuncia cobertura de seguro y se cite a la aseguradora Cia de Seguros El Progreso + Astro Seguros. A fs.2942 se presenta Sebastián Cimadevilla solicitando el rechazo de la acción en base a una versión similar a la expuesta por la codemandada Luciana Cimadevilla, pide también citación de la aseguradora.-

Citada la aseguradora denunciada, a fs.2943, comparece por medio de apoderado a fs.2956/7 solicitando se rechace la demanda. Haciendo una negativa general de los hechos tal como los relata la parte actora, adopta una postura semejante a la asumida por los codemandados, señalando que de las fotografías acompañadas por aquélla, se observa que luego de la colisión, por efecto de la velocidad impresa el "Gacel" fue a parar varios metros más adelante del presunto punto de impacto, en cambio el Fiat Uno quedó en su carril aún cuando se ve desplazado en 90 grados por aquél. Asimismo imputa que el conductor del Volswagen Gacel violó la regla de oro que tiene quien accede a la intersección por la derecha. Cita los arts. 50, 51 inc.e)y 41 de la ley 24449.-

A fs.2960 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.2965 sin llegar a un acuerdo. Proveida la prueba ofrecida a fs.2966 se produce a fs. 2989/91 informativa a Correo Argentino, fs. 3007/8 informativa a "Chapa Sur", fs.3009/10 informativa a Angel Alvarez -chapa y pintura-, fs.3011 informativa a Benjamín Sanchez -automotores-, fs.3012/3 informativa a Omar Ruiz -automotores-, fs.3016/8 testimonial de Carlos Alberto Vouillat, fs.3019 testimonial de Elda Adriana Verdugo, fs.3023 testimonial de Luis Heraldo Norambuena Sandoval, fs.3024 testimonial de Marcelo Orlando Ramos, fs. 3029 confesional de Sebastián Cimadevilla, fs.3031 confesional de Luciana Cimadevilla., fs.3032/7 informativa Policia de Tránsito de General Roca, fs.3051 pericia mecánica, fs.3053/7 informativa Registro de Propiedad del Automtor, 3060 impugnación de pericia por parte de la aseguradora, fs.3064 contestación a la impugnación de por parte del perito, fs.3065/71 informativa a Departamento de Tránsito con sede en Viedma, fs. 3074 se certifica la prueba, fs.3083 decreto de caducidad prueba inormativa al Hospital de Gral Roca, fs.3084 constancia de recepción del beneficio de litigar sin gastos de los actores, fs.3085 se adecua el proceso al nuevo código procesal y se clausura el período probatorio, fs.3097/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.3099/100 se agrega alegato de la aseguradora; fs.3102 se dicta la providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Los actores Pablo Miguel Sorensen y Fernando Gabriel Sorensen, ambos cotitulares registrales y el primero además conductor del automotor involucrado en el accidente de tránsito, imputan responsabilidad a Luciana Cimadevilla por ser titular registral y Sebastián Cimadevilla por ser conductor del otro vehículo partícipe del mismo. En el reclamo que efectuan, sostienen que éste último conducía el automóvil Fiat Uno dominio UDX 637 a excesiva velocidad lo que lleva al embestimiento del conducido por Sorensen, un rodado Volswagen Gacel dominio UAE 407; ocasionando daños al rodado y a su persona.-

Argumentan que la única causa eficiente es la velocidad excesiva con que Cimadevilla se dirigía por la Avenida Roca de esta ciudad. Los demandados sin admitir esa acusación manifiestan que es el actor quien dirigiéndose por la calle Rodhe, en la intersección con la avenida mencionada, aparece de improviso y a gran velocidad. La aseguradora del vehiculo que compromete a estos últimos, sostiene igual versión, señalando además que no se cedió el paso a Cimadevilla que se acercaba al cruce por la derecha. Destaca que el automóvil Gacel fue a parar a varios metros más adelante, mientras que el Fiat Uno quedó en su carril, aún cuando desplazado más de 90 grados por el Gacel.-

Tal como quedó trabada la litis, no se encuentra en discusión las circunstancias de lugar y tiempo y que los vehículos se encontraban en movimiento, tampoco difieren las versiones sobre las direcciones que llevaban en la oportunidad. En ese sentido queda definido que el accidente se produce el día 24 de agosto de 2002, en la intersección de la calle Rodhe con Avda Roca siendo aproximadamente las 11,30 hs. de la mañana y con buena visibilidad. En las dos posturas se invoca la velocidad excesiva del otro partícipe como causa eficiente del siniestro, por lo que conforme a los presupuestos enunciados, para el análisis jurídico cabe interpretar la previsión establecida por el art.1113 del C.C.. La moderna doctrina así lo sostiene, y de este modo se expone en Bueres-Highton, " Código Civil", comentado Edit Hammurabi, T.3A, págs. 599/600 donde se concluye: "...el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra.".-

En la especie resulta fundamental tomar en cuenta el recorrido que realizan los conductores de los rodados previo al impacto, puesto que tomando en cuenta que Sorensen atravesaba la avenida Roca, debió adoptar una conducta de mayor prevención en la emergencia. La caracteristica de ese tipo de vía de tránsito, posibilita movimientos en dos direcciones, lo que dificulta en mayor medida el accionar de quien la quiere atravesar, ya que se expondrá facilmente a convertirse en un entorpecimiento en el trayecto de quienes la utilizan en ambas direcciones. En este último accionar se encontraba Cimadevilla.-

En la evaluación del tema central que está dado por la velocidad que los actores acusan en la conducción que realizaba Cimadevilla, se procede a merituar lo que los testigos aportan como referencias al respecto. A fs.3017 Carlos Alberto Vouillat declara que observó practicamente toda la conducta que desarrolló Cimadevilla desde que se encontraba en el semáforo existente a una cuadra, ello se lo permitía la visión que tiene desde su negocio, sito en la intersección en que se produce el choque. Aún cuando especifica que existían dos semáforos en el lugar, no recuerda de cual salió, pero lo hizo en forma violenta, como quien "dice" haciendo una picada, como hacía ruido le llamó la atención y por ello observa el accidente que se produce en la esquina donde tiene su negocio. Lo "agarra" en el eje o rueda trasera, pasando la avenida, le hace hacer un giro de 360 grados impactando en el cantero de su negocio. Más adelante contestando a preguntas que se le formulan dice que el demandado iría a 80 o 90 Kms/h, tiene idea de ello no por ser mecánico sino por ser "fierrero". A fs.3019 Elda Adriana Verdugo manifiesta que le consta el accidente, el que se produce más o menos a las 11,30 hs.de la mañana, que sintió el golpe del auto que quedó contra el cantero de calle Rodhe y al conductor lo ve en el asiento del acompañante, inconsciente y con la frente ensangrentada, que la misma estaba en su trabajo, negocio de lotería, este señor ya venía cruzando la mitad de la avenida, al otro auto no lo vió y que en aquella oportunidad no estaban los bulevares de la Avda. Agrega que el Sr. Sorensen venía prudente y el otro auto venía muchísimo más fuerte, aún cuando luego de una pregunta, aclara que supone que venía fuerte. También responde a la interrogación en cuanto a que el auto de Sorensen iba por la mitad de la avenida.-

El testigo Luis Heraldo Norambuena Sandoval a fs.3023 admite conocer el accidente por comentarios de Sorensen padre, del que ha sido compañero de trabajo y declara sobre aspectos personales del mismo y las consecuencias que le acarreó este hecho, teniendo dificultades incluso para arreglar el vehículo siniestrado. Situación semejante ocurre con la declaración de Marcelo Orlando Ramos, quien refiere a fs.3.024, que es conocido de la familia Sorensen, que también su esposa es amiga de la hija del coactor, y por ello toma conocimiento del hecho y las dificultades que provocó el daño ocasionado al vehículo involucrado en el accidente.-

Es de consignar que las testimoniales dejan serias dudas por la imprecisión de sus apreciaciones, máxime que refieren gran velocidad en el auto Fiat, sin que sus dichos se apoyen en conceptos claros. Voulliat refiere que la misma era semejante a una "picada", poco creible si se observan las fotografías glosadas a fs.9, donde se advierte que este rodado queda practicamente en el lugar del impacto y que la experiencia indica que a gran velocidad otro hubiese sido el recorrido. Por otra parte Verdugo declara que no vió al auto de Cimadevilla y sostiene que venía muy fuerte, lo que después aclara manifestando que lo supone. Asimismo Voulliat refiere que el "Gacel" dió un giro de 360 grados, lo que no se comprueba de medio alguno aportado a la causa, cuando por la espectacularidad que ello implica, debió advertirse de algún otro elemento incorporado al debate, lo que no sucede. Esta situación con versiones que provocan dudas, se ve agravada por cuanto los actores que imputan ese accionar para atribuir responsabilidad a la contraria, no producen una prueba idónea como lo es la pericial accidentológica.-

Si se intentó demostrar que Sorensen estaba practicamente concluyendo el cruce de la avenida, lo que favorecería su situación, desvirtuando la prioridad de paso de Cimadevilla, tampoco se ha logrado. Al respecto la Srta. Verdugo empleada de Voulliat, indica a fs.3019 que el auto de Sorensen "ya venía cruzando la mitad de la Avda. Roca" y fs.3019 vta. que iba por la mitad de la avenida. La ubicación que le otorga no lo beneficia, puesto que advierte que no calculó bien el tiempo que insumía atravesar la avenida, para no aparecer como un obstáculo en quienes la transitan.-

En este aspecto es de ponderar que aparte de lo que indica la aseguradora en su alegato, en cuanto a que Cimadevilla se acercaba por la derecha en la intersección, las avenidas o calles de doble mano otorgan prioridad de paso porque la característica de permitir doble dirección genera mayor movimiento y la convierten en más importante. Esa situación provoca que quienes la atraviesan no pueden conservar la prioridad que puedan tener cuando comienzan el cruce, ya que al trasponer el otro carril son otros los que la adquieren. De este modo se vería obligado a ceder el paso al que se acerca por la derecha en dicho sector, transformándose en un verdadero obstáculo en la circulación de la misma. En definitiva, ante la relatividad de este medio probatorio, no se cuenta con prueba pericial accidentológica que aporte la objetividad necesaria para concluir en que la conducta de Cimadevilla haya colocado este factor de riesgo, que obra como nexo causal en la producción del accidente.-

Las confesionales producidas no aportan elementos de juicio que contrarresten esta situación. Ante estos antecedentes, es evidente que los demandados consiguen reunir los recaudos necesarios que demuestran la culpa de la víctima y eliminan el nexo causal que los responsabilizarían de la producción del accidente. En razón de ello se rechaza la demanda interpuesta, con costas en los términos del art.84 por haber logrado los actores el beneficio de litigar sin gastos. Atribuida la responsabilidad a la parte actora, no corresponde entrar al análisis de los daños reclamados.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1113 y cc. del C.C., 39, 41 y 50 ley 24449 y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda promovida por los Sres. PABLO MIGUEL SORENSEN y FERNANDO GABRIEL SORENSEN contra LUCIANA CIMADEVILLA, SEBASTIAN CIMADEVILLA y EL PROGRESO+ASTRO COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.. Costas a los actores en los términos del art.84 del C.P.C..-

Regulo los honorarios de los Dres. María del Carmen Vicente en $ 520.-, Héctor Trápaga en $ 250, Norberto Hugo Hidalgo en $ 870.- y perito mecánico Héctor Guillermo Laino en $ 200.- (M.B. $ 5.238.- arts. 6, 6bis, 7, 11 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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