Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0599/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-18

Carátula: BARITOLI DANIEL CELIO C/ AMBROSETTO SANDRA RAQUEL S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, febrero de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BARITOLI DANIEL CELIO C/ AMBROSETTO SANDRA RAQUEL S/ ORDINARIO" Expte. n° 0599/2007 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 30/36 se presentó el sr. Daniel Celio Baritoli, por derecho propio, e interpuso demanda por remoción y rendición de cuentas de la administración contra la sra. Sandra Raquel Ambrosetto, en relación a la sociedad comercial que lo vincula a la accionada que gira bajo la razón social "Ambrosetto, Sandra R. y Baritoli, Daniel Celio Sociedad de Hecho", CUIT: 33-70919817-9 y cuyo objeto está constituido por la explotación comercial de dos estaciones de servicios denominadas "Los Alamos" y "Murhuen". Manifestó que estuvo casado con la demandada divorciándose en 1998, con efectos retroactivos al 19/05/91 y que a partir de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se constituyó la sociedad de hecho antes nombrada, donde ambos socios detentan el 50% del capital, distribuyéndose en iguales porcentajes las ganancias y las pérdidas e inscribiéndose la misma en AFIP-DGI con fecha 18/05/05, transfiriéndose la habilitación comercial de ambas estaciones y tomándose a su cargo el activo y pasivo de la empresa, así como el personal dependiente de ambas estaciones de servicio. Agregó que a partir del condominio con la sra. Ambrosetto la situación fue cambiando gradualmente, avasallando la demandada progresivamente los derechos de socio del actor, hasta arrogarse -sin facultad legal o contractural, ni autorización de parte del actor- potestades exclusivas de manejo empresarial con ocultamiento de datos, prohibición de ejercer la cogestión y control de las finanzas. Expuso otras explicaciones del caso, acompañó documental, ofreció prueba y fundó en derecho. Posteriormente a fs. 41/43 amplió demanda y formulo aclaraciones.-

2.- Que a fs. 58/59 se presentó la sra. Sandra Raquel Ambrosetto, por medio de apoderado, solicitando la suspensión de las actuaciones y la incompetencia de este Tribunal. Argumentó su posición en el hecho que en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, se ha solicitado por incidente Nº 549/07/J1, la disolución de la sociedad conyugal, entre las que se encuentran las estaciones de servicios donde funciona la sociedad comercial. Manifestó que entre esposos no puede haber contrataciones de ninguna naturaleza y menos aún donde no se liquidó la sociedad conyugal, disuelta solamente en cuanto al vínculo. Agregó que no existe sociedad comercial sino una simple sociedad conyugal prolongada en forma atípica entre los esposos y que se ha solicitado la liquidación de la misma por medio del incidente nombrado.-

3.- Que a fs. 74/76 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y peticionó el rechazo total de los planteos interpuestos, con costas.-

4.- Que, asimismo, a fs. 90/95 se presentó la demandada, Sra. Ambrosetto, por medio de apoderado y contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma y que se deje sin efecto la intervención judicial otorgada. Expresó que la sociedad conyugal que existía entre las partes se disolvió en los autos caratulados "Ambrosetto Sandra Raquel y Baritoli Daniel Celio s/ Divorcio Vincular", Expte: 579/98/1 que tramitó por ante el Juzgado en los Civil, Comercial y de Minería Nº 1, por sentencia del día 02/10/1998 y hasta la fecha no se ha liquidado la totalidad de los bienes conyugales, los que siguió administrando el actor sin rendir cuentas, por lo cual la sra. Ambrosetto se vió obligada a iniciar el incidente de liquidación de sociedad conyugal. Ofreció prueba, fundó en derecho, solicitó que se deje sin efecto la intervención judicial ordenada en autos por los motivos planteados y que oportunamente se rechace la demanda con costas.-

5.- Que a fs. 131/134 se presentó el sr. Baritoli, por derecho propio y contestó el traslado que le fuera conferido respecto de la documental agregada por la sra. Ambrosetto y solicitó se dicte sentencia.-

6.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que de acuerdo a un orden metodológico se tratará en primer término la incompetencia planteada y luego, en su caso, las restantes cuestiones planteadas.-

De esta forma se impone dejar sentado que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-

Así las cosas, ingresando al análisis de la controversia suscitada al respecto, menester es señalar que si bien las partes estuvieron casados, lo cierto es que se divorciaron y por lo tanto disolvieron su sociedad conyugal el día 02/10/1998 (con efectos retroactivos al 26/05/1998), conforme surge del expediente Nº 579/98/1, que tengo a la vista. A partir de dicho momento cesaron en su carácter de cónyuges y por lo tanto también las prohibiciones que existían entre ellos.-

En virtud de lo dicho precedentemente, cabe destacarse que la sociedad de hecho de la que el actor pretende se rinda cuentas, se formó en el año 2005, esto es con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal aludida y, además, se debe señalar que de las constancias obrantes en el incidente de liquidación de sociedad conyugal que tramita por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1, que fuera iniciado contemporáneamente a este juicio, no surge alusión alguna a la explotación de las estaciones de servicio (sociedad de hecho). Por otro lado, se ha de mencionar que una parte de los bienes de la disuelta sociedad conyugal fueron adjudicados en forma privada, por escritura pública y además que en aquélla sociedad estaban incluidos ciertos bienes inmuebles pero no el fondo de comercio que ahora integra la sociedad de hecho cuya administración se ha puesto en tela de juicio y de la cual se pretende una formal rendición de cuentas.-

De esta forma y toda vez que la presente demanda refiere solamente a la remoción y rendición de cuentas de la administración contra la sra. Sandra Raquel Ambrosetto en referencia a la sociedad comercial de hecho que vincula a ambas partes, que fuera inscripta como persona jurídica ante la AFIP con fecha 18/05/2005 (conf. fs. 18 de estos autos) y se le otorgara un número de CUIT 33-70919817/9, distinto al de los números de CUIT correspondientes a los socios integrantes, se debe entender, por consiguiente, de conformidad con lo expuesto precedentemente, que en el caso no existe identidad de objeto ni de causa con relación al expediente Nº 0549/07/J1 que amerite la declaración de incompetencia por parte del suscripto y la remisión al Juzgado Nº 1 donde tramita el juicio mencionado, por todo lo cual se debe desestimar la defensa en cuestión.-

7.- Que en este estado y de acuerdo al contenido de los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si hay obligación de rendir cuentas por parte de la demandada y, en su caso, la forma en que deberá presentarlas.-

En base a ello, menester es recordar que la rendición de cuentas es la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra, o en interés ajeno, le da a ésta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final; ella debe ser documentada. La rendición de cuentas procede aún cuando se trate de una gestión que involucre un interés propio, si también comprende uno ajeno. (Código Procesal Civil y Comercial, Santiago C. Fassi - Alberto L. Maurino, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, Tomo 4, pág. 519).-

También se debe tener en cuenta que la rendición se peticiona judicialmente por vía de acción o por vía de incidente. Es motivo especial de una acción deducida en juicio cuando la relación de la que emerge el derecho de solicitar la rendición de cuentas no se funda en la ejecución de un cargo judicialmente otorgado o cuando, en términos genéricos, la acción no tiene relación de causalidad con otro juicio del que emane la obligación referida (ob. cit., pág. 523).-

En cuanto a las exigencias formales, cabe indicar que en el art. 655 del C.Pr., coincidente con el art. 70 del Cód. de Comercio, se consagra la norma de que la cuenta debe ser documentada; es decir, acompañada de comprobantes adecuados o, de lo contrario, será desestimada; quien debe rendir cuentas no puede pretender satisfacer tal obligación con las resultas de registraciones contables, mientras no la justifique en sus rubros, tales como los pagos que dice haber efectuado (ob. cit., pág. 539).-

Entonces, yendo al análisis puntual del tema, se debe mencionar que la parte demandada ha reconocido que al momento de interponerse la presente demanda ejercía la administración de la sociedad de hecho en cuestión (conf. fs. 94) y ello ha sido corroborado por el acta de constatación notarial obrante a fs. 24/26, con lo cual se tiene por comprobada la existencia de la sociedad de hecho y la obligación por parte de la demandada de rendir cuentas al respecto, por estar comprendida entre las personas que tienen obligación de hacerlo.-

De este modo se advierte también que la accionada al momento de contestar la demanda no ha presentado documentación alguna que acredite haber rendido cuentas al otro socio con anterioridad a la presentación de la demanda ni tampoco las acompañó en ese momento.-

De todo lo expresado surge la obligación de la sra. Ambrosetto de rendir cuentas al sr. Baritoli con relación a la administración y resultado de la misma respecto a la sociedad de hecho "Ambrosetto Sandra R. y Baritoli Daniel Celio Sociedad de Hecho", Cuit: 33-70919817-9. Tal circunstancia se ve corroborada, además, por los informes realizados por la coadministradora designada en autos.-

De esta forma, deberá en un plazo de 30 días, rendir cuentas de su administración desde el 01/01/2007 hasta el 30/09/2007, conforme lo peticionado por la actora a fs. 36 vta., ello respaldado con la documentación justificativa de cada operación, bajo apercibimiento de disponer que ellas se suplan por las que efectúe el actor a su costa.-

8.- Que con relación al pedido de remoción de la administradora, también efectuado en el inicio, atento las circunstancias hasta aquí desarrolladas, el modo en que se resuelve el pedido de rendición de cuentas y las características del caso, entiendo que su análisis puntual debe diferirse para la oportunidad en que se evalúe la rendición de cuentas mencionada.-

9.- Que en cuanto a la petición de dejar sin efecto la medida precautoria o la remoción de la interventora designada, cabe destacarse que ante la notificación de la medida trabada, el deudor para poder solicitar que ésta se deje sin efecto, debe recurrirla por reposición o apelación en el plazo legal, según surge del artículo 198 del Código Civil y Comercial, mientras que para pedir el levantamiento de la medida, conforme lo establece el art. 202 del citado Código, es necesario que hayan cesado las circunstancias que lo determinaron.-

Ahora bien, la modificación o cesación de las medidas precautorias puede solicitarse sólo en base a circunstancias posteriores a la resolución que ordenó la traba; las anteriores en efecto, han debido influir en la decisión de aquella, por haber motivado el correspondiente recurso, por lo cual, a su respecto, existe preclusión. (CNCiv, Sala D, julio 26-985. Altgelt, Juan G. O. C. Biasuto, Néstor B. y otros. LL 1986-A-189).-

Si bien la demandada alegó que no se dan en el supuesto los requisitos para que proceda la intervención judicial, no acreditó ni ofreció elementos suficientes que determinen que ha cambiado la situación tenida en cuenta al momento de otorgarla, así como tampoco ofreció la sustitución de la medida (art. 203 2º párr. C.Pr.), ni recurrió en tiempo propio la providencia que ordenó la medida.-

En virtud de lo expuesto precedentemente y de las constancias de autos, surge que no se han acreditado las circunstancias necesarias para que proceda el cese de la intervención judicial ordenada en autos, por lo cual debe desestimarse este planteo efectuado por la Sra. Ambrosetto.-

10.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento al resultado del mismo y al principio establecido en el art. 68 ap. 1º del C.Pr. se deben imponer a la demandada vencida en el pleito, difiriendo la regulación de honorarios para el momento que haya pautas para hacerlo.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Desestimar el planteo de incompetencia interpuesto por la sra. Ambrosetto a fs. 58/59.-

II.- Hacer lugar a la solicitud del sr. Baritoli a fs. 30/36 ordenando a la sra. Sandra Raquel Ambrosetto a que rinda cuentas, conforme lo determinado en el considerando 7º.-

III.- Diferir el tratamiento de la remoción como administradora de la Sra. Ambrosetto, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 8º.-

IV.- No hacer lugar al cese de la intervención judicial solicitada por la Sra. Ambrosetto a fs. 90/95.-

V.- Imponer las costas a la demandada (conf. art. 68 ap. 1º C.Pr.), difiriendo la regulación de honorarios hasta el momento que haya pautas para hacerlo

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro