Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22626/07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-15

Carátula: FUNDACION "ALDHYANA" -ESCUELA PRIMARIA RURAL -AREA PROTEGIDA PASO CORDOVA Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 15 de febrero de 2.008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FUNDACION “ALDHYANA” ESCUELA PRIMARIA RURAL – AREA PROTEGIDA PASO CORDOVA Y OTROS s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 22626/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción de mandamus presentada a fs. 83/97, por el Sr. Roberto Pablo Damián Fernández Bueno, en carácter de Presidente de la Fundación ALDHYANA -propietaria de la Escuela Primaria Rural “Área Protegida Paso Córdova”- y padres de menores concurrentes a dicho establecimiento escolar; a fin de que se ordene al Consejo Provincial de Educación autorice y apruebe la organización, constitución y funcionamiento de la escuela rural antes mencionada como Establecimiento Público de Gestión Social, en los términos del art. 107 inc. “a” de la Ley N° 4178 –modificatoria de la N° 2444 Orgánica de Educación-, cumpliendo con los aportes previstos en su art. 114 y garantizando que los alumnos que cursan el presente ciclo cuenten con la certificación curricular que les acredite su cursado y les permita la inscripción para el próximo ciclo lectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los accionantes manifiestan que han cumplimentado con los requisitos legales para que se autorice y apruebe su funcionamiento como establecimiento público de gestión social, en los términos de la Ley N° 4178. Fundan el rehusamiento en el silencio de la administración ante la presentación del pronto despacho en fecha 4-09-07. Destacan que el Estado omitió cumplir con su obligación de efectuar los aportes destinados al pago de haberes de docentes y demás gastos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Requerido el informe al señor Ministro de Educación a fs. 98, a fs. 104/115 el apoderado de la Fiscalía de Estado indica que, sin perjuicio de que la Ley N° 4178 no ha sido aún reglamentada, en la zona donde se ubica la Escuela Rural “Área Protegida Paso Córdova”, de propiedad de la fundación actora, se cuenta con tres establecimientos escolares de nivel primario –escuelas públicas- que cubren las necesidades de la matrícula de los alumnos de la comunidad y que por tal motivo no resulta necesario ni primordial, en sentido de inversión de cobertura educativa, de una escuela pública de gestión privada.- - - - - - -----Por otro lado, destaca que el reconocimiento y autorización de estos establecimientos se analizan en este sentido (inversión de cobertura educativa) ya que el Estado tiene la obligación de ejercer una buena administración presupuestaria.- - - - - - - - -

-----Agrega que el CPE. en ningún momento autorizó el funcionamiento de la escuela rural citada, ni siquiera en forma provisoria, por lo que –consecuentemente- no hay fondos comprometidos para los aportes que se reclaman, así como tampoco se pueden expedir certificaciones con validez oficial, ya que la educación impartida en el establecimiento propiedad de la Fundación ALDHYANA, es de “hecho”, de carácter particular, motivo por el cual tampoco se puede autorizar la inscripción para alumnos del próximo ciclo lectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 117/123, la señora Procuradora General dictamina que la acción intentada debe ser rechazada. Considera que, conforme jurisprudencia del Superior Tribunal, la fijación de políticas educativas, así como la planificación, organización y administración del sistema educativo son, por imperio constitucional privativas del Consejo Provincial de Educación. Asimismo la señora Procuradora General, señala que el dictado de la resolución que habilite el funcionamiento de la Escuela Rural Primaria “Área Protegida Paso Córdova” es una decisión de mérito, oportunidad y conveniencia que se encuentra reservada a la autoridad con competencia específica en la materia, en el sub-lite, el Ministerio de Educación a través del C.P.E.. Agrega que “como lo indican los propios amparistas, se trata de un proyecto educativo”, puesto que la decisión de que funcione como una escuela todavía no fue tomada por la autoridad de aplicación. Evidentemente las expectativas de que ello suceda en corto tiempo hizo que los miembros de la Fundación ALDHYANA tomen, la desacertada decisión –decisión que recae en su exclusiva responsabilidad- de que comience a funcionar como si fuera inminente el dictado de la resolución por parte del CPE sin prever que ello podía no ocurrir”. Asimismo expresa que por esta razón no se evidencia cuál es el deber concreto incumplido por el organismo público, toda vez que, el acto administrativo por el cual se autoriza –o no- el funcionamiento del establecimiento educativo es una decisión privativa de la autoridad de aplicación. Por último expresa que el silencio de la administración a que hacen referencia los amparistas, no puede asimilarse al requisito de rehusamiento del funcionario a cumplir con deber alguno impuesto por la ley, extremo indispensable para la procedencia del mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a considerar la acción impetrada, destaco que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos. Por ello, comparto el dictamen de la señora Procuradora General y considero que la acción impetrada debe ser rechazada. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que estamos ante un reclamo de naturaleza administrativa y es la autoridad administrativa quien debe resolverlo. El dictado de la resolución que habilite el funcionamiento de la escuela rural primaria “Área Protegida Paso Córdova”, es una decisión reservada al Ministerio de Educación, a través del C.P.E.. Al respecto, debe tenerse en consideración que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en Sentencia N* 4 del 31 de enero de 2000, en las actuaciones caratuladas: "DEPETRIS, Catalina María s/Amparo s/Competencia" que el criterio adoptado por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo, dentro de sus atribuciones legales y constitucionales; postura reiterada in re: “RIFFO POLANCO, Nery Yanet y Otros s/Amparo s/Competencia”, Se. Nº 41/07 y en "C.E.M. Nº 45 c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/MANDAMUS s/COMPETENCIA", Se. Nº 86/07.- - - - - - - - - - - - -

-----Expuesto lo anterior, se advierte que en el sub-examine no se ha acreditado por parte de ninguno de los poderes políticos del Estado, ni de funcionario alguno de los mismos, un rehusamiento a cumplir manda legal; ni una manifiesta arbitrariedad que permita la intervención judicial. De las constancias de autos, surge que la institución en cuestión, nunca fue habilitada para su funcionamiento; tampoco se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 106 de la Ley N° 2444, es decir la autorización para funcionar otorgada por el Ministerio de Educación, su publicación en el B.O y un diario de circulación regional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es la autoridad educativa quien debe resolver la situación planteada por el amparista quien se encuentra subordinado a la misma; de allí la importancia de que sea ésta quien se expida conforme a las normas que resulten de aplicación al caso que le fue sometido a su decisión; y de este modo transitar todos los recursos que el orden jurídico contempla para tal situación y en la eventualidad ocurrir ante la vía jurisdiccional pertinente.– -

-----Este Cuerpo ha dicho en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse otra vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N* 10/02 in re: “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - -----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. - - - - - - - - - - - - - --

-----Del análisis de la presentación no se advierte que se invoque ni que surja de la misma algún rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto ordenanza o resolución, que afecte el derecho a la educación u obste al desarrollo de la actividad escolar, y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Corresponde advertir al accionante que para ello existen vías formales internas que deben ser respetadas, no siendo viable la acción excepcionalísima del mandamus para su planteamiento, en resguardo del principio republicano de la división de poderes.- Con costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto que antecede del distinguido colega doctor Alberto Italo BALLADINI, puntualmente en cuanto sostiene que no está acreditado el rehusamiento, ni media arbitrariedad que habilite una intervención judicial, correspondiendo en principio a la autoridad educativa resolver la situación planteada en autos, según las normas que resultan de aplicación.- - - - - - - -----El accionante debe agotar las instancias en sede administrativa previo a ocurrir a la judicial, atento a que, “prima facie”, en el caso, no se visualizan ni se acreditan e invocan los extremos de gravedad, urgencia e irreparabilidad.- -

-----En tal sentido, este Tribunal ha señalado que es la autoridad educativa quien debe resolver la situación planteada por el amparista; de allí la importancia de que sea ésta quien se expida conforme a las normas que resulten de aplicación al caso que le fue sometido a su decisión; y de este modo transitar todos los recursos que el orden jurídico contempla para tal situación y en la eventualidad ocurrir ante la vía jurisdiccional pertinente. (cf. lo sostuve en oportunidad de emitir mi voto en sentencia Nº 86/07, “CEM. N° 45 c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/MANDAMUS s/COMPETENCIA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En ese contexto, el “mandamiento de ejecución” que se intenta, resulta improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, a mi criterio personal, corresponde interpretar en sus exactos alcances el pronunciamiento del S.T.J., en cuanto no comporta anticipar opinión sobre el fondo del asunto susceptible de tramitar y agotar la vía administrativa previo a la judicialización, ni desconocer la función de los Establecimientos reglados por la Ley N° 4178, reformadora de la Ley N° 2444, en cuanto al ejercicio de los derechos de los arts. 60 a 66 de la Constitución Provincial, en particular los correspondientes al art. 63 en sus inc. 5), 6) y cc., en concordancia con los arts. 5, 14, 75 inc. 22 de la C.N. y la Ley N° 26206 y cc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En conclusión, voto en igual sentido que el Dr. BALLADINI, con la puntualización arriba indicada, con el criterio que dejo sentado.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción intentada por el Presidente de la Fundación "ALDHYANA" -propietaria de la Escuela Primaria Rural “Área Protegida Paso Córdova”- y padres de menores concurrentes a dicho establecimiento escolar a fs. 83/97 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - --

Segundo:Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro