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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14593-268-07
Fecha: 2008-02-15
Carátula: GARCIA MARIA CRISTINA / BUENUELO ANTONIO S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14593-268-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA María Cristina c/ BUENULEO Antonio s/ ESCRITURACION", expte. nro. 14593-268-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 74 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de sus honorarios de fs. 55 y vta., interpuso recurso de apelación la dra. Griselda Battistesa -por intermedio de su gestor, dr. José Daguer- por estimarlos bajos (fs. 56).
2. Luego de analizar las constancias de la causa, la sentencia regulatoria apelada y los fundamentos del recurso, propondré al Acuerdo la ratificación de aquélla.
En efecto; la causa se inició por demanda patrocinada por la dra. Battistesa, que no fue contestada en término (fs. 19), declarándose la causa de puro derecho (fs. 24).
Con esos elementos, el sr. Juez consideró -prudentemente y en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 24432- que la aplicación del mínimo arancelario, en este caso, implicaría una “evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”.
Es decir, no hubo desvalorización de la labor profesional -como se sostiene en la apelación- ya que la extensión del trabajo y la ausencia de defensas y pruebas de la contraria, si bien no le es imputable a la citada letrada, sólo exigió una dedicación profesional mínima, prudentemente retribuida mediante la citada regulación.
Ni tampoco hubo disminución de honorarios, ya que el mínimo arancelario es sólo una pauta que -en los casos como el presente, y por los fundamentos suficientemente explicitados por el a quo- bien puede ser dejado de lado (art. 13, Ley 24432).
3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) confirmar el auto regulatorio de fs. 55 y vta..-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Confirmar el auto regulatorio de fs. 55 y vta.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro