include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14586-266-07
Fecha: 2008-02-15
Carátula: OPEN SRL / MISAFERO SA S/ SUMARIO S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14586-266-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OPEN SRL c/ MISAFERO S.A. s/ SUMARIO s/ QUEJA", expte. nro. 14586-266-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Habiéndose denegado un recurso de apelación contra la providencia de fs. 11, el dr. Manuel Cenobio Bustamante -en representación de la sra. Beatriz Graciela Malvasio de Pedace- interpuso recurso de queja por ante esta Cámara.
Mediante la citada presentación (fs. 14/15) y las demás piezas acompañadas, pueden tener por cumplidas las exigencias de tiempo y forma determinadas en los arts. 282 y 283 del CPCC.
Asimismo, y circunscribiéndose la cuestión a determinar si la petición de fs. 8/10 excede o no el objeto del juicio principal, considero que correspondería hacer lugar a la queja, a fin de que la Cámara se expida al respecto; no habiendo la a quo explicitado ninguna norma que avale la denegatoria del recurso.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la Sra. Beatriz Graciela Malvasio de Pedace hubo articulado contra la providencia de fs. 495 -de los autos principales- hubo sido bien o mal denegada.-
En primer lugar, y en cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, pueden tenerse a las mismas por debidamente satisfechas, desde que se hubo acompañado copia de las piezas necesarias para tener un conocimiento de la problemática que nos ocupa y se han respetado los plazos allí previstos.-
Ahora bien, en cuanto a si el remedio resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde que no hubo logrado demostrar la quejosa, como es su inexcusable obligación, el error en que incurriera el decidente al haberle denegado, providencia de fs. 498 mediante, el recurso de apelación. Allí se hubo brindado las razones por las cuales se entendía inapelable la decisión que se cuestionaba, las que han permanecido incólumes.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, postularé el rechazo del presente “recurso de hecho”.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la queja impetrada.-
2do.) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso, a cargo de la recurrente.-
3ro.) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro