Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14639-282-08

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-14

Carátula: ROSSI Y QUIROGA STELLA Y OTRA (PARTIDO TODOS POR BARILOCHE) / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14639-282-08

Tomo:

Interlocutoria

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 DE FEBRERO DE 2008.- VISTOS: Los autos caratulados: “ROSSI y QUIROGA Stella y Otra (PARTIDO TODOS POR BARILOCHE) c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ AMPARO”, expte. nro. 14639-282-2008 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

Que pretenden los amparistas concretamente se dejen sin efecto las valuaciones fiscales sobre inmuebles de esta ciudad, declarándose su invalidez, sustentándose en su discurso sobre violación en el accionar administrativo que determinó su cuantía y de los principios de proporcionalidad e igualdad en las cargas tributarias resultantes.

Que corresponde expedirse previamente sobre la competencia de este Tribunal.

Atendiendo al dictamen del sr. agente fiscal, que precisa que en esencia los amparistas pretenden la inaplicabilidad de la ley que fija las alícuotas cuestionadas, y entiende que la acción de autos se encuadra dentro del concepto del mandamiento de prohibición previsto en la norma del art. 45 de la Constitución de nuestra provincia, y siendo que se ha dicho al respecto: “ ... si los accionantes interpusieron amparo con el objeto de obtener una decisión judicial encaminada a impedir la aplicación de un decreto ley y dado que en amparos, el nomen iuris que las partes otorguen a sus pretensiones no obsta a que el tribunal las ubique en el encuadramiento que considere ajustado a derecho, corresponde declarar que la acción deducida constituye mandamiento de prohibición” (STJRN, Mariani, Se. 47/97).

Ante ello, siendo que la cuestión impugnada por los amparistas resulta de la aplicación de la ley, frente a los conceptos antes vertidos corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara, remitiendo los actuados al Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia.

Referente a la cautelar peticionada, entendemos, en razón de la alternativa que se propone -incompetencia- será el tribunal que asumirá el conocimiento de la especialísima problemática que se propone, quien deberá expedirse al respecto, atendiendo a los alcances del art. 196 CPCC., dejando al tribunal donde se llevará a cabo el desarrollo del litigio, el más absoluto margen para que se exprese al respecto.- Valoramos, asimismo, las implicancias institucionales que derivan de la materia en debate.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar que los presentes autos constituyen un amparo previsto en la norma del art. 45 de la CPRN, remitiendo los autos al Superior Tribunal de Justicia.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo su oportuna elevación al STJ. sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro