Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14376-206-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-14

Carátula: AADI CAPIF / MIGLIO ALEJANDRO RICARDO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14376-206-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AADI CAPIF c/ MIGLIO Alejandro Ricardo s/ COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 14376-206-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 146 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 120/123 -que hizo lugar parcialmente a la demanda, distribuyendo proporcionalmente las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 128, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 141/142 vta., los cuales fueron respondidos a fs. 144/145 vta..

2. Se agravia la actora en razón de que el sr. Juez a quo sólo hizo lugar a la acción de cobro de pesos por el período reconocido por el demandado, rechazándola por el resto del reclamo.

Y ello se debe -según el recurrente- a una arbitraria evaluación de la prueba rendida en la causa; la cual acreditaría -según el recurrente- que la difusión de música en el restaurante del demandado, continuó hasta el cese de actividades del mismo, en el año 2005.

En esa tesitura, cuestionó la actora la valoración realizada por el sr. Juez a quo respecto de las testimoniales producidas en la causa; cuestionamiento efectuado sin analizar tales testimonios, y sin tampoco cotejar dicho análisis con el efectuado por el sr. Juez, a fin de demostrar la invocada arbitrariedad.

Si bien, ante la omisión del recurrente, no corresponde que el Tribunal realice dicho análisis, a todo evento hube examinado los mencionados testimonios, encontrando que: el testigo Cocco (fs. 94 y vta.), fue contundente en afirmar que la propalación musical en el salón del restaurante del demandado, cesó casi contemporáneamente a la constatación notarial realizada por la actora; es decir, en enero o febrero/2004.

De la misma manera se expidió la testigo Macarena Barreneche (fs. 95 y vta.).

Luego, la testigo Pontoriero (fs. 93), si bien sostiene que al concurrir en octubre de 2004 hubo notado la difusión de música en el citado local, la misma hace referencia al autoservicio de ensaladas; el cual también había cesado conjuntamente con la propalación de música, en enero o febrero de 2004, según refirieron coincidentemente los testigos anteriores. De allí que resulte verosímil la confusión de fechas a que hizo referencia el sr. Juez a quo (fs. 122), a fin de dar preeminencia a los dichos de los otros testigos en este punto.

En cuanto al cuestionamiento de la veracidad de los dichos de Cocco y Barreneche, cabe señalar que aquél era cliente del restaurante, y esta última, si bien se desempeñaba esporádicamente como dependiente en el citado establecimiento, éste ya había dejado de funcionar al momento de emitirse el testimonio (V. fs. 60/61); con lo cual, aquella condición de dependiente -y el supuesto condicionamiento de la testigo- ya no existía desde hacía tiempo.

Acierta el recurrente en señalar que el demandado debió haber comunicado el cese de la difusión musical a la entidad actora, o cuestionar las intimaciones cursadas a efectos del pago (V. fs. 35/38); pero dicho silencio no podría, de por sí, ser fuente de obligaciones, ante la presencia de otras pruebas en contrario, como hemos visto.

Por todo lo cual, considero que no ha logrado la parte recurrente aportar elementos de juicio que autoricen a alterar el decisorio tal como fuera emitido por el sr. Juez de Ia. Instancia.

Por cuya razón, propondré su ratificación, salvo en lo que respecta a la imposición de las costas, implícitamente cuestionadas en el recurso (fs. 142 vta., in fine); las cuales -por las circunstancias indicadas respecto de la no comunicación a la actora del cese de propalación musical, lo cual pudo incidir para que aquélla se considerara con derecho a demandar como lo hizo- propiciaré se impongan, en ambas instancias, en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC).

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 128, al solo efecto de imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 128, al solo efecto de imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro