Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14264-174-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-13

Carátula: RUGHINI SILVIA CRISTINA / MADERO CARLOS ALBERTO S/ DIVORCIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14264-174-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RUGHINI Silvia Cristina c/ MADERO Carlos Alberto s/ DIVORCIO", expte. nro. 14264-174-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 269 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 219/221 que hizo lugar parcialmente a la demanda, y decretó el divorcio vincular de los cónyuges por la causal de injurias graves atribuyendo la culpa exclusiva al demandado, declaró disuelta la sociedad conyugal e impuso las costas, dedujo este último recurso de apelación a fs. 224, remedio que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 225.

Arribados los autos a esta instancia, y puestos los autos en secretaría a disposición de las partes, expresó sus agravios el recurrente a fs. 243/247, los que fueron contestados por la contraria a fs. 251/256.

Cumplida la medida dispuesta por el Tribunal, según fs. 258 y 266, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa, del fallo, memorial de agravios y su contestación, estoy en condiciones de adelantar mi criterio en el sentido confirmatorio del fallo, rechazando el recurso en estudio.

En primer lugar deseo aclarar, como ya dije en otra oportunidad, que en los juicios de divorcio, la admisión de una sola de las causales determina el progreso total y no parcial de la pretensión (P.L.M. c/ W.C. s/ divorcio”, SE 34 del 19/6/96), y que si el marido no reconvino, como este caso, admitiéndose una sola de las causales la pretensión es única: que se decrete el divorcio por culpa del demandado, siendo esta sanción indivisible. (V.T.C.c/ R.D. s/ divorcio, SD 44 del 8/8/97).

Aclarado dicho punto, pasaré a analizar los agravios:

3.- El accionado se alza contra el decisorio cuestionado, señalando que la juez a quo se basó en indicios, existiendo orfandad probatoria, que analizó la causa penal sin prestar atención al sobreseimiento decretado y sólo valoró que se haya investigado el hecho denunciado, asimismo sostuvo que la injurias deben ser graves y por hechos concretos, añadiendo que los testigos hacen referencia a rasgos de la personalidad de los consortes; finalmente pide se decrete el divorcio por culpa de ambos cónyuges por la causal objetiva y el desquicio matrimonial. Tales, sintéticamente los agravios desplegados.

4.- Si bien al libelo recursivo lo considero rayano en la deserción -pues a duras penas se observan los criterios en cuanto los mismos deben ser “una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho”- por la trascendencia del fallo venido a juzgamiento, por tratarse de un tema familiar y atento criterios del S.T.J., procederé a analizar los mismos.

Podemos afirmar que “La prueba en los procesos de divorcio contradictorio deber ser apreciada en su conjunto valorando la concordancia o discordancia de los diversos elementos de juicio para extraer de ellos la convicción moral de la responsabilidad de cada cónyuge en el fracaso matrimonial”.(autos, V.T:C. c/ R.D. s/ divorcio y tenencia”, expte. 8539-134-96, S.D. 44 del 8/8/97).

De la compulsa de la prueba rendida en autos sobre todo las testimoniales y de las causas que corren por cuerda, a saber: autos caratulados: ”Rughini Cristina c/ Madero Carlos Alberto s/ medida cautelar (en proceso de familia)”, expte nro. 22412-02-02 y el expte. penal “Madero Carlos Alberto s/ Robo” expte. nro. 603/08, y “Rughini Silvia Cristina c/ Madero Carlos Alberto s/ Medida cautelar” expte. nro.00577-06, surgen suficientemente acreditados los hechos que configuran la causal de injurias graves prevista por el art.202 inc.4) del Código Civil, en la cual la magistrada de grado subsumió las restantes causales denunciadas oportunamente por la actora en su demanda.

Siempre es dable recordar que en este tipo de juicios existe dificultad para la obtención de las pruebas, por cuanto los hechos en la generalidad de los casos se producen en la intimidad del hogar, fuera de la vista o el oído de terceros, con el agravante de que éstos son parientes o amigos de ambos cónyuges y, por lo tanto sus testimonios suelen ser también más escuetos.

No obstante ello, es suficientemente elocuente el testimonio rendido a fs. 129 por la testigo Kaschel Kahler, conocida de la actora, que da cuenta de las infidelidades del cónyuge las que consideraba eran “vox populi”, (respuestas preg. 4 y 6); del malestar que le causaba dicha situación a la actora y a la familia; del maltrato al que ésta era sometida por su marido al mantenerla aislada e incomunicada en su propia casa (respuestas preg. 10 y 11); también la declaración testimonial de Sullivan de fs. 131, demostrativa de las relaciones extramaritales y del maltrato que padecía la actora por parte de su esposo ( pregs. 4,5,6 7 y sgtes); la declaración testimonial de fs. 133 de la empleada doméstica de la sra. Rughini, testigo Parada, quien en las respuestas pregs. 5,6 y sgtes, relata que el marido no la dejaba salir ni recibir en su propia casa, no podía tener teléfono, además de dar cuenta de las relaciones extramatrimoniales con otras mujeres; ello sumado a lo declarado por la actora en la absolución de posiciones a fs. 166.

En cuanto al agravio referido a que la decidente no tuvo en cuenta la prejudicialidad penal (punto IV fs. 245 vta), ello no cambia la calificación de injuriosa de la conducta del demandado para con la cónyuge. (carece de asidero, pues el art. 1103 del C.Civil se aplica en caso de absolución, no como en este supuesto, de sobreseimiento del acusado, en donde el tribunal penal fue requerido a fin de que se expidiera sobre el posible delito de robo. (fs. 162/165 de la causa penal).

Por otra parte, el pedido del demandado de que en la Alzada se decrete el divorcio por culpa de ambos cónyuges por la causa objetiva y el desquicio matrimonial, deviene extemporánea e improcedente, pues nunca reconvino en este sentido ni se planteó el tema en la instancia de origen, (veamos contestación de demanda de fs. 51/52), arg. art. 277 del CPCC.

En fin, tengo por demostrado en autos este comportamiento agraviante por parte del cónyuge demandado para con la actora, con hechos que significan una violación a los deberes conyugales, atentando contra la dignidad y honor de la esposa, hiriendo sus justas susceptibilidades teniendo en cuenta además, su educación, hábitos y posición social.

Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 224 con costas al demandado objetivamente perdidoso, regulando los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, de los dres. Marcos L. Botbol y Slavko L. Jankovic, apoderado y patrocinante de la actora respectivamente, en conjunto, en la suma de $ 840 (30% de los regulado en la instancia de origen) y al dr. Sebastián Arrondo en la de $ 375, (25% sobre la misma base). Art. 14 LA. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 224, con costas al demandado objetivamente perdidoso.-

2) regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, de los dres. Marcos L. Botbol y Slavko L. Jankovic, apoderado y patrocinante de la actora respectivamente, en conjunto, en la suma de $ 840 (Pesos Ochocientos cuarenta); y al dr. Sebastián Arrondo en la de $ 375 (Pesos Trescientos setenta y cinco).-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro