Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11561-144-02

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-12

Carátula: GRAU RAUL Y OTRA / RESP.TITULAR EST.SERVICIO AEROPUERTO(EL BOLSON) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:11561-144-02

Tomo:1

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GRAU Raúl y Otra c/ RESP. TITULAR EST. SERVICIO AEROPUERTO (EL BOLSON) s/ DS. Y PS.", expte. nro. 11561-144-2002 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1354 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que la co-demandada “Miguel Piñeiro SRL”, hubo deducido contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 1292/1306 que en lo sustancial confirmara el decisorio de primera instancia, modificando los montos de algunos rubros.

En cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha efectuado el depósito previsto en la norma del art. 287 del código procesal de la materia; c) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs. 1328/1331 por la accionante y a fs. 1348/1351 por la co-demandada “YPF S.A.”; d) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; e) Se trata de una sentencia de naturaleza definitiva que pone un punto final al entuerto sin que se vea posibilidad alguna de revisión.-

Brevemente podemos señalar las insuficiencias que el recurrente imputa al pronunciamiento que la afecta: a) Falta de fundamentación; violación del principio de congruencia -arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º CPCC y arts. 200 de la Constitución Provincial y 17 y 18 de la Constitución Nacional; b) Violación del art. 1103 del C.Civil; c) Violación de la doctrina de la propia Cámara -art. 286 inc. 3º CPCC.- d) Violación del art. 1113 C.C.-

Si, de acuerdo a la doctrina permanente y constante del Superior Tribunal, el órgano encargado de realizar este primer examen preliminar, no debe contentarse con un mero recuento de exigencias puramente formales, sino que debe ingresar en el análisis de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, es dable concluir que éste no satisface debidamente la exigencia de fundamentación de un remedio de la naturaleza del que nos ocupa.-

En tal orden de ideas, el recurso que nos convoca, se encuentra reservado para el examen de cuestiones de derecho, donde necesariamente deben exhibirse de manera palmaria los vicios o las insuficiencias en que el tribunal que hubo dictado el pronunciamiento pudiera haber incurrido, sin que resulta admisible convertir al órgano al cual está dirigido en última instancia el remedio extraordinario, en un tribunal ordinario donde puedan debatirse cuestiones de hecho y de prueba, propias de los juzgados de mérito y lejos de la función que la ley le hubo otorgado al máximo organismo jurisdiccional de la provincia.- Tal pareciera ser la intención de la recurrente, quien pretendería un nuevo examen de la conducta del dependiente en el sentido de si se excedió o no en las funciones que tenía adjudicadas, o en la conducta del padre de los menores quien, según su visión, incumplió los deberes propios de la patria potestad al no resguardar a los niños, cuestiones que, como puede fácilmente apreciarse, son propias de los tribunales encargados de juzgar los hechos y no del Superior Tribunal, encargado de juzgar la legalidad de los fallos.-

En fin, no habiéndose logrado demostrar, en mi opinión, la violación o la errónea aplicación de la ley, condición que inexcusablemente debe abastecer una presentación que pretenda franquear este primer valladar reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento, propondré se declare su inadmisibilidad formal, sin perjuicio de las facultades que, eventualmente, pudiera ejercitar el destinatario final del remedio que nos ocupa, es decir, el Superior Tribunal; con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar su inadmisibilidad formal, sin perjuicio de las facultades que, eventualmente, pudiera ejercitar el destinatario final del remedio que nos ocupa, es decir, el Superior Tribunal; con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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