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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14237-166-07
Fecha: 2008-02-12
Carátula: CARAM S.A.C.I. / MAZZOTTA SABRINA CINTIA S/ HOMOLOGACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14237-166-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARAM SACI c/ MAZZOTTA Sabrina Cintia s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 14237-166-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 155 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 124/126, interpuso la demandada -a fs. 142/148- recurso extraordinario de casación.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que si bien la sentencia recurrida ha sido dictada en el marco de ejecución de sentencia homologatoria, la misma podría tener para la recurrente efectos irreparables; y, en consecuencia, bien puede ser asimilada a sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCC; ha sido interpuesto en término, se efectuó el depósito exigido por el art. 287 del CPCC (fs. 141); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 152/154.
2. En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad (art. 286 del CPCC), la recurrente ha puesto el acento en destacar que originariamente la actora solicitó la homologación del convenio de fs. 9 y no el desahucio deL local ocupado por aquélla; el cual sólo podría tener lugar en las condiciones pactadas en el citado convenio. Las cuales, según la recurrente, no se cumplieron, afectándose así su derecho de defensa.
De esa manera, y habiéndose excedido el marco procesal promovido por la actora, la recurrente hubo fundamentado con suficiencia y verosimilitud su recurso; de tal manera que correspondería acceder a la apertura de la revisión extraordinaria por vía de casación.
3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 142/148.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 142/148.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro