Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14560-260-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-11

Carátula: MOLINA HUGO / CHACON BLANCA S/ ORDINARIO (TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR) S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14560-260-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :”MOLINA Hugo c/ CHACON Blanca s/ ORDINARIO (TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR) s/ QUEJA", expte. nro. 14560-260-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 31 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que los terceros hubieran deducido subsidiariamente contra el decisorio de fs. 9 resultó bien o mal denegado.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias meramente formales, previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, podemos tener a las mismas por debidamente satisfechas, en tanto se hubo acompañado copias de las piezas necesarias y se han respetado los plazos allí previstos.-

En cuanto a determinar si el remedio resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde que la norma procesal que el “a quo” escogiera -art. 96 CPCC.- taxativamente dispone la inapelabilidad de la decisión que admita la intervención de un tercero, asimilándose el planteo que realiza el recurrente a la construcción de un atajo para soslayar la aplicación de aquel dispositivo.- De cualquier manera, no se aprecia un gravamen o un perjuicio irreparable que autorice a dejar de lado la inapelabilidad referida, desde que quienes resultaran citados como terceros han ejercido en toda su extensión el derecho de defensa constitucionalmente reconocido.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del presente “recurso de hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar la presente queja.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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