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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14409-216-07
Fecha: 2008-02-11
Carátula: KAMIN MARCOS Y OTRA / SEGUI MARIO RAFAEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14409-216-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KAMIN Marcos y Otra c/ SEGUI Mario Rafael y Otra s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14409-216-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 206 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 169/171, que condena al accionado a abonar a cada uno de los actores la suma de $. 15.015 por capital e intereses, con más los nuevos intereses moratorios -en su caso- a la tasa que indica, con costas, resulta apelada.
A fs. 174 por la accionada y a fs. 175 por la actora, concediéndose ambos recursos a fs. 175 vta. libremente.
A fs. 193/196 corre la expresión de agravios de la accionada, y a fs. 199/200 la de la actora.
A fs. 202/203 el conteste de la accionada y a fs. 204/205 el de la actora.
Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, señalando que resaltaré aquello que estime conveniente para la mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.
La acción de autos eS sustentada en los reclamos de la actora por la indemnización que pretende por los perjuicios que dice haber sufrido ante el incumplimiento de la accionada de una locación de obra material celebrada en diciembre de 2003.
Definido por el a-quo la legitimación pasiva de Mario Rafael Segui, ello no ha sido objeto de agravios.
Postuló el decidente que el contrato origen del litigio no está controvertido en su existencia, y que el accionado, ante la acreditación del hecho constitutivo de la obligación no invocó ni acredito su cumplimiento, o sea la ejecución material de la obra; que no existió excesiva onerosidad sobreviniente ni la accionada solicitó la resolución contractual.
Merituó que el contrato de autos se celebró dos años después del abrupto cambio -de público y notorio- de las circunstancias económicas del país, y no resulta verosímil que el accionado no hubiere previsto los cambios de los costos; que no hubo cambio de cláusulas, novación ni hecho modificativo alguno.
Ante ello teniendo en cuenta las sumas abonadas y los intereses moratorios condena a abonar las resultantes a los actores.
La accionada se alza contra el decisorio señalando que el incumplimiento de la obra se debe exclusivamente a los actores por las modificaciones necesarias al proyecto y consecuentes demoras, sin señalar sin embargo, cuál es el sustento probatorio de su agravio denotando cuáles son las constancias de la causa que sustentan su agravio, lo que torna inviable el mismo (Conf. C.A.B. en COLAN, SD. 166/96).
Tal como fuera expuesto el agravio no supera la mera crítica subjetiva, que no respeta los criterios en cuanto los mismos deben ser "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)(C.A.B. en VANDOMSELAR, SD. 24/93, criterio permanentemente reiterado).
Señala también su agravio por no haberse receptado la teoría de la imprevisión esgrimida en su defensa, alegando que su sustento fáctico es de público conocimiento.
Sin embargo no resulta dable acoger este agravio remitido a su supuesta probanza como hecho notorio, sin hacerse cargo de lo señalado por el sr. juez, en cuanto la contratación se realizó largo tiempo después del quiebre económico -del año 2001/2002-, y resulta inverosímil creer que un empresario diligente no lo hubiere contemplado.
Tengo presente también que no advierto una evidente desproporción del precio y el objeto negociado, que permita a tenor de criterios doctrinales, presuponer un indebido aprovechamiento de los actores.
Ha dicho la doctrina que: “El derecho, en este punto, contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad, siempre que simultáneamente, la otra parte haya aprovechado o explotado su estado de necesidad...” (Belluscio..., Código..., T. 4to, pág. 369).
Ninguna probanza acreditada fehacientemente en autos -la parte no atina siquiera a esbozar cuál sería la misma- permite colegir la viabilidad de un reclamo centrado en un deterioro económico sobreviniente (aseveración de fs. 194, primer párrafo).
Tampoco advierto resulte dable de acoger el agravio en cuanto los montos de condena -salvo en lo que señalaré en adelante- toda vez que el monto tenido en cuenta por el a-quo como capital es el mismo reconocido por las partes como recibido a cuenta del contrato en su responde a fs. 56, y no se advierte por qué y con cuál fundamento debería descontarse de la condena lo que la recurrente dice haber gastado o pagado a terceros para ejecutar el contrato que finalmente no cumpliera, y motivara la condena ante su falta de acreditación de la ejecución contractual pactada.
Tratándose de una obligación de abonar una suma de dinero resultante de un importe recibido por una contratación pactada, no se advierte que la tasa del 24% anual -usual para este tipo de situaciones- resulte elevada.
En cuanto a la cifra de condena que se pone en crisis, surgiendo que del contrato de partes (ver fs. 7) se hubo abonado a la accionada la suma de $. 16.369,56, y que el juez consideró la de 16.429,21, corresponde reformar el de condena, reduciendo los montos previstos en el decisorio que quedarán fijados en la suma de $. 14.970 para cada uno de los actores.
Los agravios de la actora refieren a su petición se condene a la accionada a abonar además de las previstas, una suma en concepto de chance o lucro cesante.
Cabe señalar que el a-quo hubo resuelto la cuestión señalando que no se hubo probado el lucro cesante solicitado.
Tengo presente que se ha dicho desde antiguo que: "si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riquelme, sd. 47/95).
Asimismo: "El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futura, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).
“La pérdida de chance es un daño cierto y resarcible, que debe ser indemnizado por el responsable cuando se comprueba que existió una posibilidad suficiente fundada de obtener una ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez..., Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).(C.A.B. LAVORE c/ BANCO FRANCES, SD: 86/05). En tal orden de ideas no observo sustento probatorio para apartarnos de lo resuelto por el a-quo en la cuestión.
Por todo ello propondré al acuerdo: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 174 a los solos fines de modificar el monto de condena previsto a fs. 171, ac. I. del resuelvo del fallo, que quedará fijado en $. 14.970 para cada uno de los actores; 2) no hacer lugar al recurso de fs. 175; 3) costas de alzada por su orden; 4) regular a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- el 25%, y a la dra. Medhi un 25%, en cada caso sobre lo que se regule por la actuado en primera instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar parcialmente el recurso de fs. 174 a los solos fines de modificar el monto de condena previsto a fs. 171, ac. I. del resuelvo del fallo, que quedará fijado en $. 14.970 para cada uno de los actores; 2) no hacer lugar al recurso de fs. 175.-
3) costas de alzada por su orden.-
4) regular a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- el 25%, y a la dra. Medhi un 25%, en cada caso sobre lo que se regule en por la actuado en primera instancia (art. 14 L.A.).
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que, oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro