Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14481-236-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-11

Carátula: GARRIDO LIDIA SUSANA / S/ SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14481-236-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARRIDO Lidia Susana s/ SUCESION AB-INTESTATO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.14481-236-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo con motivo de la solicitud formulada a fs. 55 por Yolanda E.Garrido, en el sentido de que se deje establecido en el decisorio que antecede, que la sanción impuesta reviste el carácter de astreintes.-

Tratando de otorgar una respuesta a la inquietud que la nombrada planteara, es dable afirmar que al momento de ser impuesta la multa se hubo invocado las normas de los arts. 37, 399 y 403 del código procesal, pero lo cierto es que quien reclamara su fijación lo hacía claramente en el carácter de astreintes, entendiéndola de manera similar hasta la propia afectada, por lo cual habrá de reconocérsele tal condición, evitando que confusión alguna pueda frustrar la expectativa de quien reclamara su fijación.-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso de aclaratoria que nos ocupa (args. arts. 166 inc.2º y 272 CPCC.).

Por útlimo y con respecto al pedido de fs. 56, los honorarios del dr. M. A. Wisky se determinan en un 35% de los que se fijen en la instancia de origen (art. 14 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso de aclaratoria que nos ocupa (args. arts. 166 inc.2º y 272 CPCC.).-

II.- Regular los honorarios del dr. M.A. Wisky en el 35% de los que se fijen en la instancia de origen.

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro