Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14336-196-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-11

Carátula: CAPRISTO HERIBERTO / ALUMINIO DOBUTIA Y MASSACESSI EDGARDO S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14336-196-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAPRISTO Heriberto c/ ALUMINIO DOBUTIA y MASSACESSI Edgardo s/ SUMARIO", expte. nro. 14336-196-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 542 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra la sentencia definitiva de primera instancia que, hiciera lugar a la resolución de contrato que promoviera la accionante, desestimando la reconvención que por cumplimiento promoviera, vía reconvencional, la accionada, hubo articulado esta última recurso de apelación, el que correctamente concedido, diera lugar a la presentación de la expresión de agravios de fs. 528/535 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 539/541.-

Para concluir de tal manera, el “a quo” admitió la aplicación de la legislación emergencial, estimando que la compradora había dado cumplimiento a sus obligaciones y que la vendedora, en una clara actitud abusiva, pretendiendo percibir la operación en la divisa americana, se encontraba en mora.-

Para iniciar el análisis de la cuestión que ha venido a decisión, y a los fines de otorgar una respuesta adecuada y justa -en última instancia esa es la tarea primordial del servicio de justicia- creo que debe tenerse en cuenta ciertas condiciones que paso a continuación a explicitar.-

a) Epoca en la cual se suscribiera el instrumento -presupuesto- de fs. 6/8: Dicho instrumento lleva fecha 14 de diciembre del año 2001, período signado por profundos cambios económicos y políticos, por cierto difíciles de olvidar, resultando una de las etapas más duras que sin dudas hemos tenido que vivir los ciudadanos de este país.- Ya se notaban claramente los síntomas que preanunciaban la caída de la convertibilidad; se había instaurado el antipático “corralito” y las variables económicas se movían a su placer, el “riesgo país” se encontraba por las nubes y las posibilidades de financiamiento externo totalmente clausuradas. Todo este “cóctel” terminó con la salida abrupta del entonces Presidente De La Rua y la declaración de cesación de pagos, el dictado de las leyes de emergencia económica, la pesificación asimétrica, y el no menos “computable” saldo de alrededor de 40 muertos, sirviendo de ejemplo las imágenes de Plaza de Mayo que difícilmente podamos olvidar.-

Ante este cuadro que no puede obviarse por resultar público y notorio, en dicha época, y más allá de si el contrato se perfeccionó el día 14 de diciembre del año 2001 o el día 7 de enero del año 2002, lo cierto es que nadie celebraba un negocio jurídico del tipo del que nos ocupa si la moneda no era el dólar americano u otra divisa que mantuviera su valor, por lo cual y tal como EXPLICITAMENTE se dejó establecido en el acuerdo de voluntad común destinado a reglar los derechos -art. 1137 C.C.- la moneda de pago resultaba ser el dólar, y no como un elemento meramente referencial como podría haber sido durante la vigencia plena de la convertibilidad -ej. años 94,96 o 98- donde, de manera indistinta, el valor de las cosas se expresaba en dólares o en pesos.- En el caso que nos ocupa y por las circunstancias que hemos puntualizado, la moneda con la cual se iba a cancelar una operación constituía un elemento primordial y, casi con seguridad, de no haberse adoptado tal temperamento, el vendedor no hubiese accedido a suscribir el convenio.-

b) Naturaleza de las cosas adquiridas.- Tal como ha quedado, en mi opinión, más que debidamente acreditado, las piezas de carpintería metálica que Capristo adquiría para colocar en la obra que se encontraba edificando en la localidad de El Bolsón, resultaban construidas con materiales importados, los que obviamente por evidentes razones del comercio internacional son transacciones que se realizan en la divisa americana.- En tal sentido el perito, Ingeniero Civil Walter R.J. Vazza, en su dictamen, nos dice:”Perfiles de aluminio europeo...fabricados por Extrugasa de origen español; Bisagras...de origen italiano y Tovid de origen español para puertas y ventanas; Cerraduras...marca Cisa de origen italiano; Manijas y manillas....marca Teyco de origen español; Pasadores....marca Tovic de origen español; Rodamiento....marca Teyco de origen español...”

Teniendo en cuenta esta circunstancia, evidente resultaba que el vendedor no podía celebrar un contrato en pesos cuando los materiales que usaba para la construcción de las aberturas debían necesariamente ser adquiridos en el extranjero -España- debiéndoselo cancelar en dólares.-

c) Naturaleza del negocio.- Entiendo, más allá de la circunstancia de que el accionante se encontrara levantando una construcción, que estamos en presencia de un claro acto de comercio, llevado a cabo por un empresario que coloca sus servicios para la elaboración de determinados productos -puertas y ventanas- y otro que construye para la venta o locación de oficinas y departamentos, por lo cual debe computarse necesariamente los usos y costumbres que en materia comercial cobran una relevancia que no poseen en otras situaciones o vinculaciones negociables, valorándose especialmente la moneda con la cual se llevó adelante la relación comercial entre Massacessi y Capristo.-

En idéntico sentido, ha quedado demostrado que el comprador es una persona avezada en el comercio, refiriéndonos las constancias que se han ido acumulando que aquél se manejaba con el sistema bancario, todo lo cual nos indica claramente que no puede alegar ignorancia de los principios mediante los cuales se manejan las relaciones comerciales.-

Computando todas estas circunstancias, no creo que pueda sostenerse que el comprador hubo cumplido estrictamente con sus compromisos al remitir una suma de $ 20.000 con la cual, supuestamente, cancelaba un 45% aproximadamente, del precio estipulado y, consecuentemente, el vendedor incumpliera con los que se encontraban en su cabeza, en especial, remitir la mercadería que Capristo le adquiriera, concluyendo que hubo existido un abuso de derecho que permitiera la resolución del convenio e impidiera reclamar su cumplimiento. Tal idea puede edificarse partiendo de un cuadro económico consolidado y donde las partes sepan acabadamente a qué atenerse, condición por cierto claramente ausente en la época en que se celebrara el contrato y que ostensiblemente no permitía que el comprador adoptara el temperamento de ruptura que inspira su posición, ateniéndose a la legislación de emergencia que favorecía su postura, desprendiéndose de las consecuencias disvaliosas que tal actitud significaban para su cocontratante, no sólo en lo económico sino hasta en lo personal, pues nos estamos refiriendo a un pequeño emprendimiento que se sostenía mediante el esfuerzo del demandado y su reducido grupo de colaboradores.- Evidentemente, ésta no es la “buena fe” que debe presidir la celebración y la ejecución de los contratos, principio rector que debemos rescatar para analizar la conducta que las partes han desarrollado durante el iter negocial (arg. art. 1198 C.C.).-

Por el contrario, creo que el adquirente hubo actuado abusando de su derecho, pretendiéndose amparar en una legislación que supuestamente lo favorecía -si tenemos al convenio por celebrado en el mes de enero del año 2002 este “plus” se desvanece- tratando de abonar en una moneda completamente devaluada -sirva de ejemplo que la cotización del dólar arañó durante la semana santa del año 2002, los 4 $- bienes construidos especialmente para su obra que contenían un alto grado de componente importado, obra que seguramente, y en esto me remito a lo que es público y notorio en esta zona cordillerana, se ha cotizado en dólares, ya sea para locación o ya sea para venta.- Como puede verse, mientras la construcción se ha cotizado en dólares, se pretendía cancelar las aberturas que evidentemente la enriquecen, con una moneda ostensiblemente depreciada.- Dicha actitud no puede recibir judicial recepción y resulta claramente violatoria de las reglas que regulen las prácticas comerciales.-

Resumiendo. No encuentro justificada la actitud de la compradora de solicitar la extinción del negocio jurídico y razonable la pretensión del vendedor de que se le reconozca un precio aceptable por las cosas que se comprometiera a construir y entregar.-

Arribados a este punto, la pregunta que corresponde y cuya respuesta es, por cierto, dificultosa es la que sigue: Cuál es la pauta para fijar al momento de decidir esta contienda el precio del contrato?

Para responder a tal interrogante, recurriré a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia que aconseja -ver sentencia en autos “Obon, A. s/ Concurso Preventivo s/Inc. Verificación Tardía s/ Casación”, S. nº132/05” -remitirnos al principio del “esfuerzo compartido”, tratando de distribuir equitativamente las cargas que las partes deben soportar.-

Así, si el precio total del negocio alcanzaba la suma de U$S 43.800 y el comprador hubo abonado la suma de $ 20.000, equivalente a U$S 6451,6 queda un saldo de U$S 37.348 que deberá cancelarse mediante el equivalente al valor del dólar, debiendo soportar cada parte el 50% entre la diferencia de $ 1 y la cotización de dicha moneda al día del pago según el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (v.gr. si el valor del dólar fuera $ 4, el comprador deberá abonar la suma de $ 2,50 ($ 1 más $ l,50 -3:2-), con más un interés del 12% anual desde el día 01-05-02 y hasta el momento de su efectivo pago.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar la demanda promovida por Heriberto Capristo; b) Receptar la reconvención que por cumplimiento promoviera “Aluminio Dobutia”-Edgardo Marcelo Massacesi, debiendo el actor reconvenido abonar la suma señalada de la manera estipulada en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley y el demandado reconviniente hacer entrega de los objetos motivo del contrato; c) Las costas se imponen al accionante-reconvenido que resultara vencido (arg. art. 68 CPCC.); d) Regular los honorarios por las tareas de primera instancia, de la siguiente manera: dres. Roberto Stella y Carlos Rinaldis, en conjunto, en la suma de $ 28.939; dra. Erika Fontela y Gabriela Alvarez Lamas, en conjunto, en la suma de $ 21.222; por las tareas cumplidas en segunda instancia los honorarios del dr. R. Stella ascenderán a la suma de $ 10.128 y los de la dra. Erika Fontela a la suma de $ 5.305.- La base regulatoria se obtiene de multiplicar la cifra de U$S 37.348 por $ 2,05 que se obtiene, a su vez, de sumar a $ 1, la suma de $ 1,05 que es el resultado de dividir por 2 la diferencia entre $ 1 y $ 3,10 -valor de la divisa americana- todo lo cual arroja un total de $ 76.563 en concepto de capital, con más la suma de $ 61.250 en concepto de interés al 12% anual, cifras que sumadas dan la base regulatoria de $ 137.813.- Se deja constancia que se ha tomado el monto de condena tanto para la demanda como para la reconvención, por tratarse del anverso y el reverso de una misma cuestión (arts. 6, 7, 9, 14 y cdts. L.A. 15 y 11% más el 40%).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Desestimar la demanda promovida por Heriberto Capristo.-

b) Receptar la reconvención que por cumplimiento promoviera “Aluminio Dobutia”-Edgardo Marcelo Massacesi, debiendo el actor reconvenido abonar la suma señalada de la manera estipulada en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley y el demandado reconviniente hacer entrega de los objetos motivo del contrato.-

c) Las costas se imponen al accionante-reconvenido que resultara vencido (arg. art. 68 CPCC.).-

d) Regular los honorarios por las tareas de primera instancia, de la siguiente manera: dres. Roberto Stella y Carlos Rinaldis, en conjunto, en la suma de $ 28.939 (Pesos Veintiocho mil novecientos treinta y nueve); dra. Erika Fontela y Gabriela Alvarez Lamas, en conjunto, en la suma de $ 21.222 (Pesos Veintiún mil doscientos veintidós); por las tareas cumplidas en segunda instancia los honorarios del dr. R. Stella ascenderán a la suma de $ 10.128 (Pesos Diez mil ciento veintiocho) y los de la dra. Erika Fontela a la suma de $ 5.305 (Pesos Cinco mil trescientos cinco).

e) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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