include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14286-180-07
Fecha: 2008-02-11
Carátula: BARBAGLIA MARIO OSCAR / HANDSZTOK LEONARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14286-180-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Febrero de dos mil ocho reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BARBAGLIA Mario Oscar c/ HANDSZTOK Leonardo A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 14286-180-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 301 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 243/246 que hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $. 5.900 más los intereses que dispone, con costas, es apelada por la condenada a fs. 248.
El recurso se concede a fs. 249 libremente.
A fs. 253 se regulan los honorarios de los letrados recurriendo la accionada a fs. 254 por estimarlos altos, conforme los sustentos que vierte al respecto, concediéndose el recurso a fs. 255 conforme art. 12 ley 2232.
Puestos los autos en secretaría a fs. 284/286 corre la pertinente expresión de agravios, que recibe respuesta a fs. 290/291.
Cabe remitir a la lectura de los autos y su cuerda -agregada a fs. 301-, al decisorio en crisis, los agravios y su conteste en especial.
Ello sin perjuicio de las referencias que expresaré, a los fines de la mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.
Señalando que la responsabilidad enrrostrada por el a-quo a la accionada, sustentada en lo sustancial en la existencia de una condena penal previa fundada en los hechos que informan el reclamo civil por daños en los presentes, no ha sido puesta en tela de juicio por agravio alguno, cabe adentrarse a resolver la cuantía de la condena, a cuyo respecto hubo expresado la recurrente agravios.
El a-quo hubo reconocido una suma de $ 900 por daños materiales, que incluyen gastos médicos y por consultas a letrados, entre otros.
Pone en crisis la recurrente lo pertinente a gastos médicos, por entender resultan elevados; propone la suma de $ 100.
Ha dicho desde antiguo por esta Cámara que:
“... es criterio usual jurisprudencial el no exigir mayor prueba de este tipo de gastos (CAB, S.D. 13/98), y que es doctrina corriente la pertinencia de reconocer una suma por gastos aunque no se hallen debidamente acreditados (Ramírez... , Indemnización ..., T. II, pág. 148 y ss.) (CAB en Panichella. SD 43/00; Soñis, SD. 114/06).
En tal orden de ideas, siendo que lo peticionado por gastos médicos (ver fs. 70) ronda aproximadamente la suma de $ 250, no se advierte que lo concedido resulte desatinado atendiendo lo señalado y habitual en los precedentes de la circunscripción, merituando también que los demás ítems del rubro daños materiales, no han sido puestos en crisis.
También se agravia la recurrente por el rubro daño moral, entendiendo su improcedencia.
El a-quo hubo considerado que en la especie de autos el rubro en cuestión se lo presume iuris tantum “in re ipsa”, con remisión a precedentes en tal sentido.
No observo debidamente puesta en tela de juicio tal afirmación remitiendo más precisamente la recurrente a consideraciones, si bien señalando su improcedencia en el caso, destinadas más a apuntalar su criterio sobre la cuantía.
Tengo presente que se ha dicho desde antiguo:
“... que si bien los Jueces gozan de un amplio arbitrio para la determinación de los mismos, tomando en cuenta los padecimientos sufridos, "será menester aunque más no sea una prueba indirecta..." (Belluscio..., Códigos..., T.V.. pág. 114, ac. f); con tal criterio abundo a los fundamentos del preopinante en el sentido que se debió no solo probar la existencia del daño, su relación causa efecto con los hechos generadores, sino también al menos de forma indiciaria de la cuantía del mismo (Yañez, CAB., SD.72/97) .
En tal orden de ideas, atendiendo a las constancias de la causa penal en cuanto las serias lesiones sufridas por el actor, más allá de su tipificación como leves en materia penal, lo cierto es que existió una fractura nasal y su consecuente férula, con dolores físicos fáciles de imaginar, y morales también, por el solo hecho de tener que sobrellevar una etapa de convalecencia.
Se ha dicho, también desde antiguo por este Tribunal, que:
"... la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).(S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros).
Ante ello la suma propuesta por el a-quo en este rubro me resulta acorde con las lesiones sufridas, tiempo de restablecimiento y circunstancias de los hechos que ilustra la causa.
Por ello se deberán desestimar los agravios de la parte sobre la cuantía del capital de condena.
Resta resolver el agravio sobre la improcedencia de los intereses de condena, sustentado en lo sustancial en su ausencia de petición.
Al respecto ha dicho esta Cámara en autos Pérez Vargas (C.A.B. SD. 105/06), que:
Cualquiera sean las carencias técnicas procesales a reconocer en el escrito de acción lo cierto es que surge claro del mismo la petición de satisfacción plena e integral de los perjuicios cuyo rubros señala; a mi juicio los intereses no son un rubro de la demanda por daños y perjuicios, sino un accesorio de aquellos, cuyo curso enseñan los precedentes habituales corren desde la fecha del ilícito.
“El curso de los intereses en cuanto a la indemnización derivada de un ilícito no está condicionada a la efectiva erogación que el damnificado hubiere realizado para reparar la propiedad dañada. Nacen conjuntamente con los rubros principales del resarcimiento, a partir del mismo momento en que se cometió la infracción legal y esta ilicitud marca el estado de mora del responsable, sin necesidad de interpelación alguna.(Rupel M. c/ Carpinetti D. s/ Daños y perjuicios" - CC0001 - SM 27295 RSD-19429- S - 21-2-1990, Juez OLCESE (SD), Citar: elDial - W9).-
Por ello, ante la necesidad de reconocer el pleno e integral resarcimiento de los daños a los cuales se condena en autos es que propiciaré acoger el agravio en vista, reconociendo intereses al capital de condena.”
En tal orden de ideas, siendo que la naturaleza de autos es resarcitoria por los daños cometidos por el delito por el que se condenara a la ahora recurrente, un imperativo de la reparación integral exige reconocer los intereses del capital al ser integrantes de la reparación, y no un rubro sujeto a petición concreta, atendiendo a los intereses sobre capital fijado a la época de la sentencia.
Por todo ello propondré desestimar el recurso de fs. 248, con costas (art. 68 CPCC).
El recurso de fs. 254.
Habiéndose desestimado los agravios sobre la cuestión de los intereses, no se advierte la base regulatoria considerada resulte errónea, por lo cual, y siendo los coeficientes contemplados usuales y ajustados a las pautas del art. 6 L.A. propondré desestimar el mismo.
Por las tareas de alzada propondré regular a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- el 30%, y al dr. Ceballos el 25%, sobre lo regulado a cada parte en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 248, con costas.-
2) no hacer lugar al recurso de fs. 254.-
3) regular por las tareas de alzada a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- el 30%, y al dr. Ceballos el 25%, sobre lo regulado a cada parte en origen.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que, oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro