Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14555-258-07

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-11

Carátula: ASESORA DE MENORES Nº 2 (E.V.N. ULIELDIN) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14555-258-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE 11 FEBRERO DE 2008.- VISTOS: Los autos caratulados: “ASESORA DE MENORES Nro. 2 (E.V.N. ULIELDIN) s/INCAPACIDAD y DESIGNACION de CURADOR”, expte. nro. 14555-258-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.83/84 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Emma Virginia Noemí Ulieldin.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 152 bis y cc. del Código Civil, de Emma Virginia Noemí Ulieldin (fs.7/9), solicitando luego la reconducción del trámite de inhabilitación a fin de obtener la declaración de incapacidad de la srta. Ulieldin a tenor del art. 140 del CPCC. (fs.51).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Juan Carlos Mereb (médico pediatra), y Juan A. Canale (fs.1); copia certificada de la partida de nacimiento de la insana (fs.2); certificado de antecedentes de Alicia Beatríz Moreira (fs.5); fotocopia simple del DNI de la enferma (fs.3) y de la L.C. de Alicia Beatriz Moreira (fs.4); declaración jurada abonada con la declaración de dos testigos, realizada ante el Juez de Paz de El Bolsón, donde se declara que la insana es persona de escasos recursos (fs.6); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 6.

Que a fs. 57 se designa curadora ad bona a la sra. Alicia Beatriz Moreira, quien aceptó el cargo a fs.65 y a fs. 12, se designa curador provisorio al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo en un comienzo la dra. Alicia Cristina Morales (fs.12) y posteriormente la dra. Cora Hoffmann a fs. 76, (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que sin perjuicio que a la srta. Ulieldin no la notificaron oportunamente de la existencia del proceso, dicha irregularidad se subsanó con la notificación a aquélla de fs. 79 (pericia) y la de fs. 86 (sentencia). El fallo se dictó a fs.83/84 y le fue notificada a la incapaz a fs.86 y a la dra. Cora Hoffmann a fs.92 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 68/70 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental grave, agregando dicho informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Es conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés, siendo necesario también el control médico clínico periódico. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador. Se encontraba contenida adecuadamente en su entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.73), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de la progenitora, sra. Alicia Beatríz Moreira, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 91.

4.- A fs.96 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.83/84 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II) REGISTRAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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