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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38243
Fecha: 2008-02-11
Carátula: ROSSI Carlos Guillermo c/AMX ARGENTINA S.A. s/sumarisimo S/ Apelación (Juzgado Paz Allen)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 11 de febrero de 2008.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ROSSI CARLOS GUILLERMO c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ SUMARISIMO s/ APELACION ( JUZGADO DE PAZ DE ALLEN)" (Expte. Nº 38.243-III-07).-
La parte demandada AMX Argentina S.A. (antes denominada "CTI" Compañía de Teléfonos del Interior S.A.) plantea dos recursos uno de revocatoria con apelación en subsidio y otro de apelación de la resolución de fecha 22 de noviembre de 2007. Receptada la queja del primero a fs.139 se concede el segundo, éste se basa esencialmente en 1) existencia de tratamiento de una presentación extemporánea de la parte actora, 2) la apertura a prueba que altera lo dispuesto por la ley 4142, y la consiguiente vulneración del derecho de defensa, 3) el consentimiento prestado por la Juez,y 4) la falta de fundamentación en Derecho.-
Se explaya en cada uno de los items que lo agravian, expresa que plantea nulidad y hace reserva del caso federal.-
A fs.140 la parte actora contesta el traslado de los agravios manifestando que dicha resolución es inapelable en virtud de lo dispuesto por el art.379 del C.P.C.. Cita jurisprudencia e invoca asimismo lo dispuesto por los arts 359, 809 y 242 inc.2 del C.P.C., enunciando los limitados actos que son objeto de apelación en este procedimiento, a los que se suman los impuestos por principios generales por la ley procesal. A fs.150 se dictan autos para resolver.-
Cabe indicar que el conflicto se produce en un proceso de breve tramitación y con una demanda que aparece compleja. Esta iniciada por el Sr. Carlos Guillermo Rossi contra la Compañia de Teléfonos del Interior CTI S.A., por la suma de $ 5.000.- se funda en la inclusión ilegítima de equipos telefónicos en la factura mensual, afectación de la calidad del servicio contratado y por ende de su condición de consumidor. Asimismo estima que resulta victima de variados hechos, tales cortes telefónicos, doble facturación, cobro ilegítimo de intereses y corte en la actualidad del servicio en su totalidad.-
Implementada la audiencia en los términos de la ley procesal art.806, se presenta la firma demandada por medio de apoderado y se opone a los medios probatorios ofrecidos por el actor que no se hayan producidos en la misma audiencia, puesto que atentaría contra el derecho de defensa. Dichos medios probatorios ofrecidos por el actor son conforme constancia documental, informativa a Banco Comafi, Silvetti y Cia, Correo Argentino, OCA Postal, y la pericial en computación a realizarse en la ciudad de Córdoba fs.80 y Anses fs.89 vta..-
Las partes en sus posturas invocan principios que establece la ley procesal, haciendo hincapié en las que en el conflicto las favorece, sin embargo, en la cuestión debemos atenernos a los principios rectores del procedimiento, optado por el actor. En efecto, vía jurisprudencial no pueden desvirtuarse los impuestos legalmente y que tienden a distinguir un procedimiento de otro.-
En la especie existe colisión esencialmente de principios que hacen a la producción de la prueba. Es real que el art.379 del C.P.C. prevé la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de prueba, pero también es cierto que en el procedimiento optado por el actor, el legislador ha otorgado una modalidad específica que ha de mantenerse para no desvirtuar el fin perseguido con ello. En ese entendimiento ha establecido un rígido trámite tal como puede comprobarse de lo que dispone el art.807 cuando refiere:" El Juez de Paz aceptará exclusivamente aquella prueba que se produzca y sustancie en la misma audiencia. La comparecencia de perito o consultores técnicos o testigos es carga de la parte".-
Evidentemente prevalece ésta sobre la primera, puesto que el procedimiento que ha de seguirse, no admite discrecionalidad alguna y debe preservarse. Esta decisión prima a pesar de lo dispuesto por el art.809 que prevé la apelación exclusivamente contra las sentencia definitivas y las medidas cautelares, puesto que la cuestión en debate incide sobre la naturaleza misma del trámite implementado y rígidamente reglamentado. Lo específico prima sobre lo general previsto en el Código Procesal,así como sobre las materias que complementan el trámite.-
En ese contexto, se advierte que la pretensión resulta compleja y tal vez requiera un mínimo debate donde la prueba informativa y cientifica pueda resultar indispensable para dirimir la contienda, pero ello no se puede lograr dentro de un procedimiento sumarísimo como el previsto por el legislador, por lo que no es este el camino que ha de seguirse. Tampoco se aprecia una conducta indebida de la Sra. Juez de Paz de Allen, puesto que ésta advierte las dificultades que la cuestión le presenta y ha estimado posible los medios probatorios ofrecidos, los que le hubieran proporcionado elementos necesarios para la decisión.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y revocar el auto de fs.130 que da curso a la prueba ofrecida por la parte actora, por cuanto solo es posible que pueda ser objeto de análisis la que se produzca en la audiencia que prevé el art.807 del C.P.C., celebrada según constancia de fs.127
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a la apelación deducida por la demandada AMX Argentina S.A. antes CTI Compañia de Teléfonos del Interior S.A., y en su consecuencia revocar el auto de fs.130 por no haberse producido la prueba en ocasión de la audiencia celebrada a fs.127.- Costas a la actora.-
Difiero la regulación de honorarios a la previa de la instancia de Justicia de Paz.-
Notifíquese, registrese y vuelva al Juzgado de origen.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro