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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37184
Fecha: 2008-02-08
Carátula: ARAQUE Liliana Josefa c/GIACONI Juan Eduardo y otro S/ Ordinario
Descripción: Sentencia
General Roca, 08 de febrero de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ARAQUE LILIANA JOSEFA c/ GIACONI JUAN EDUARDO Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.184-III-05).-
RESULTA: A fs.28/9 se presenta la Sra. Liliana Josefa Araque por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Juan Eduardo Giaconi y José Hernán Cundari por la suma de $ 14.835.- con más los intereses correspondientes y lo que en más o en menos resulte de la prueba que a producirse.-
Relata que el día 11 de agosto de 2005 siendo las 22,30 hs. el Sr. Gerardo Damián Pasquini circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Renault Express, dominio AVW 153 por la calle rural asfaltada sita en la sección chacras de la ciudad de Villa Regina. El mismo llevaba dirección sur-norte, haciéndolo a baja velocidad y al llegar al sector donde se encuentran las canchas de fútbol, coloca la luz de giro hacia su izquierda y una vez que constatara que podía hacerlo realiza la maniobra. Sin embargo cuando practicamente había finalizado la misma, con el vehículo totalmente sobre la banquina es impactado violentamente por un rodado que se dirigía a gran velocidad en el mismo sentido de circulación.-
Dicho automotor era un Fiat Fiorino, dominio DIY 439 conducido por José Hernán Cundari y propiedad de Juan Eduardo Giaconi, el que no realizaba maniobra de sobrepaso, no tocó bocina ni hizo señales lumínicas. La gran velocidad impresa fue la causante del accidente perdiendo Cundari el dominio del rodado. De lo expuesto resulta que éste es responsable por su accionar en la oportunidad y Giaconi por ser propietario del automotor.-
El reclamo que efectua comprende el valor de los daños ocasionados al vehículo que ascienden a $ 14.335.- y que surgen de las facturas y fotografías acompañadas, más $500.- en que estima el lapso de 25 días en que no se pudo disponer del bien. Cita jurisprudencia y ofrece prueba.-
A fs.30 se corre traslado de la demanda y notificada la misma, se presenta a fs.57/60 José Hernán Cundari por medio de apoderado. Contesta demanda haciendo una negativa general de los hechos tal como los relata la actora y solicita su rechazo dando su propia versión. Reconoce las circunstancias de tiempo y lugar descriptas por la actora, difiriendo en la mecánica que produce el accidente y por ende en la responsabilidad que ha de atribuirse.-
Indica que se dirigía a velocidad reglamentaria para la zona, puesto que pese a ser un camino rural es asfaltado y mantiene importante tránsito. Al llegar al sector descripto por la actora y habiendo constatado que no venía ningún vehículo detrás, inicia la maniobra de sobrepaso del automotor de ésta colocándose en el carril contrario, oportunidad en que el conductor en forma imprevista e imprudente gira abruptamente hacia la izquierda obstruyendo su paso y ocasionando el impacto. Destaca el amplio margen que presenta la arteria y la posibilidad de colocarse en la banquina, lo que hubiera permitido el sobrepaso sin peligro. Cita jurisprudencia que avalaría su postura y consigna que habiendo presentado presupuestos sin comprobantes de pago la actora no puede pretender que se apliquen intereses ni cabe actualización monetaria. Ofrece prueba y pide citación en garantía de la aseguradora La Mercantil Andina Seguros S.A..-
En base a los argumentos en que sostiene la contestación de demanda reconviene por daños y perjuicios contra la actora por la suma de $ 4.806 con más intereses y costas. Explica que dicha suma proviene de los daños producidos a su automotor como consecuencia del accidente y que discrimina $4.356 por daños materiales y $ 450 por privación del uso del vehículo. Ofrece prueba.-
A fs.64/6 se presenta Juan Eduardo Giaconi con patrocinio letrado, contestando la demanda y solicitando su rechazo. Realiza una negativa general de los hechos expuestos en la acción, adoptando una postura similar a la de Cundari sobre la mecánica en que se produce el accidente. Asimismo niega su responsabilidad puesto que habiendo vendido el automotor Pick Up Fiat dominio DIY 439 a Cundari, se había desprendido de su guarda incumpliendo el adquirente con la carga de inscribir la transferencia. Sostiene que para el improbable caso de que prospere la acción, ofrece a embargo el automotor involucrado en el accidente por no tener interés al haberlo enajenado.-
A fs.70 la actora contesta el traslado de la reconvención en su contra, basándose en la versión expuesta en la demanda y solicita se cite en garantía a Aseguradora Federal.-
A fs. 84/7 se presenta la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. contestando la citación que se le efectuara. La misma esgrime en primer lugar la falta de responsabilidad puesto que a la fecha del siniestro la póliza contratada respecto del automotor marca Fiat estaba sin cobertura por falta de pago, cita jurisprudencia en su apoyo. Contesta subsidiariamente la demanda haciendo una negativa general de los acontecimientos relatados por la actora, imputándole que no tomó las precauciones del caso resultando única responsable en la producción del accidente, con una versión semejante a la expuesta por los codemandados. Ofrece prueba.-
A fs.105/6 se presenta Aseguradora Federal Argentina S.A. contestando la citación en garantía, solicitando el rechazo de la reconvención interpuesta por Cundari, adhiriendo a los conceptos dados por la actora al respecto. A fs.111 ratifica gestión procesal y se presenta por apoderado.-
A fs.114 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.119 abriéndose la causa a prueba por no llegarse a una conciliación. A fs.125/6 se provee la prueba ofrecida, produciéndose a fs.141/3 informativa al Registro del Automotor, fs.154/5 informativa de José M. De La Vega, fs.157/8 informativa de Silvia Sarden, fs.172/4 testimonial de Eduardo Cabeza, fs.176/7 testimonial de Miguel C. Muñoz, fs.187 confesional de Liliana J. Araque, fs.188 se declara caducidad de las confesionales de Giaconi y Cundari, fs.193/7 informativa de Correo Andreani, fs.201 testimonial de Juan Andrés C. Molina, fs.219/22 informativa Correo Argentino, fs.231/2 testimonial de Hugo Hector Gavilani, 233/5 testimonial de Juan Daniel Flaminio, fs.236/8 pericia mecánica, fs.264/8 pericia accidentológica, fs.297 informativa de Municipalidad de Villa Regina, fs.305 certificación de prueba, fs.308 informativa de Autoparte Avenida, fs.314 clausura del período probatorio, fs.330/4 alegato de la parte actora, fs.336/8 alegato de la parte demandada, fs. 340 se dicta autos para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: Ante las versiones expuestas, cabe indicar que si bien pudieron darse las circunstancias que intentan introducir las partes, ninguna pudo demostrar eficazmente las que las hubieran favorecido en la contienda, viéndose perjudicadas por ello. En ese actuar las desventajas se reparten y al momento de merituar lo acontecido hay que hacerlo con los elementos de juicio que no admiten dudas y que no son los que más se han aportado. En función de esta línea de análisis se advierte que el accidente que provocaron Pasquini y Cundari como conductores y que involucran a quienes en definitiva resultaron litigantes, imponía a los mismos un deber de prudencia recíproco que no cumplieron en la medidas que se exigía.-
Ambos conductores debían asumir un actuar acorde a la situación de riesgo que se presentaba. En efecto, debe tomarse en cuenta que transitaban por una calle rural de doble circulación, asfaltada y transitada, en un sector que obliga a salir de la misma para entrar a una cancha de fútbol que convoca al esparcimiento, actuar que ejecuta Pasquini; siendo en la oportunidad las 22 y 30 hs. aproximadamente, se exigía mayor atención y prudencia. La especie no es la excepción de situaciones semejantes y los testigos se pronuncian con versiones que apoyan las posturas asumidas por sus proponentes. Sin perjuicio de ello de la evaluación de los conceptos más creibles se infiere la realidad acontecida. De este modo se comprueba que del análisis de los testimonios en conjunto surge que ambos conductores no se comportaron como las circunstancias exigían y en parte ambos son responsables.-
De las declaraciones surge lo siguiente Eduardo Cabeza fs.173/4, que no es testigo presencial, sostiene que como inspector de tránsito es convocado por la policía. Manifiesta que la Renault quedó en la entrada de unas canchas y la Fiorino a 30 mts. más o menos bastante lejos, también señala que este último vehículo se debe haber dirigido a 100 Km/h por la frenada y huellas dejadas, le llamó la atención que Cundari llegara después como si se hubiese refrescado o bañado y que hubo comentarios que estaba en estado de ebriedad. Miguel Muñoz declara a fs.176/7 que la Fiorino a la que la identifica como "Saveiro" se dirigía como a 120 Km./h, que fue a parar a 50 0 60 mts. y el otro rodado -Renault- se encontraba entrando a la cancha y practicamente parado. Este es el único testigo que alude a que la camioneta Renault quedó dada vuelta con las ruedas para arriba, circunstancia que no surge ni siquiera de la descripción de hechos que realiza la actora. También admite que en la cancha estaban esperando a Pasquini, que no sintieron frenada ni bocina solo el impacto y que hubo comentarios de los que se acercaron a Cundari que estaría alcoholizado. A fs.201 el testigo Juan Andrés Molina manifiesta que se acercó después de producido el accidente y no aporta mayores datos sobre el mismo. A fs.231 Hugo Hector Gavilani señala que hizo el servicio de auxilio para buscar la camioneta Fiat, que no pudo determinar de quien eran las huellas de frenada sobre el asfalto, pero cree que eran de la Fiat porque estaban a la derecha para donde salió la misma. Que Cundari no estaba alcoholizado sino con síntomas normales del golpe recibido. A fs.234/5 Juan Daniel Flaminio declara que Cundari estaba antes del accidente en su casa por un tema de plantas, pues tiene vivero, que habían tomado café, y a los diez o quince minutos volvió pues había tenido un accidente. Que tenía un corte en la cabeza que le sangraba y su señora lo lavó, le puso una venda y se dirigieron al lugar del accidente, entiende que los dos rodados iban en sentido sur-norte, lo deduce por las marcas de frenadas y los golpes de los vehículos, que Cundari no habia consumido bebida alcóholica, que alguien lo llevó a su casa después del accidente, que observó marcas donde derrapó la Renault Express, las que se veían hasta donde quedó esa camioneta, no la vió volcada ni con signos de haber volcado.-
De todas las constancias reunidas se infiere sin lugar a dudas que los conductores se dirigían en el mismo sentido y si bien a Pasquini le correspondía la conducta más riesgosa puesto que debía realizar la maniobra de giro para entrar a la cancha de fútbol, con lo cual debió prever que la vía transitada se lo permitiera, no puede dejar de ponderarse que se ha comprobado que en el momento del impacto se encontraba próximo a dejar la misma por concluir el cruce. Así surge de los testimonios, croquis realizados y constancias fotográficas. También se comprueba sin mayor esfuerzo interpretativo, que la velocidad impresa a la Fiat Fiorino conducida por Cundari resultaba imprudente para las circunstancias de lugar y tiempo. Es que el hecho de transitar en vías de doble mano, no implica que los que deban atravesarla lleguen a prever la total desocupación de la misma, debiendo atenerse a los límites de velocidad que impone la autoridad competente. Estas directivas derivan de ponderaciones basadas en la realidad y experiencia, como de la observación de fenómenos que son indicadores de factores de riesgo que deben evitarse. El Municipio de la ciudad de Villa Regina informa a fs.297 que la velocidad máxima en ese sector de la zona rural es de 60 Km/h, mientras que Cundari se aproxima al lugar a 90 Km., tal como se demuestra con la pericia accidentológica fs.266. Se toma este dato por partir de conceptos técnicos, puesto que la calculada por los testigos constituyen simples apreciaciones subjetivas.-
Evidentemente que el lugar exige compartir otras opciones que no impliquen necesariamente tomar una de las dos direcciones que marcan los carriles de la vía de circulación. En ese sentido es de señalar que el conductor de la Fiat Fiorino adopta una actitud displicente, aventurada, como es transitar sin tener en cuenta que allí otros podían tomar otro rumbo, que no sea el tránsito en la dirección principal de la ruta. Tan es así que su maniobra hacia la derecha, luego del encuentro con el otro rodado, tiende a evitar el impacto con éste que practicamente dejaba la ruta. En esa situación culmina con una embestida que lo lleva a toparse con árboles que le producen daños en la parte delantera a su vehículo, lo que es corroborado por los testimonios y fotografías. El impacto que exhibe la camioneta Fiat y que se observa de la fotografía de fs.46 en original es ilustrativo.-
En base a ese razonamiento surgido de los elementos más objetivos y las circunstancias que destaca el perito accidentológico a fs.265 y 267 me llevan a la convicción que la causa eficiente que produce el accidente debe atribuirse a ambos partícipes. En ese sentido es de señalar que el perito concluye: " Dado que este tipo de maniobras requiere de especial atención a lo que ocurre en la ruta, tanto delante como detrás, es imposible que el conductor del Renault (actor) no haya advertido el avance del demandado, por su espejo retrovisor. Deduzco entonces, que la causa eficiente del accidente ha sido la maniobra intempestiva del actor, agravada por la velocidad del demandado". En síntesis, Cundari no se atuvo a la velocidad permitida en el sector, y esa circunstancia no le permitió realizar una maniobra más apropiada, siendo que Pasquini estaba culminando su maniobra de giro para entrar a la cancha de fútbol. Es de remarcar que en la especie es de aplicación el art.1113 del C.C, generándose la responsabilidad por el riesgo de la utilización de la cosa, pues ambos vehículos circulaban en el momento del accidente y la culpa de la contraria fue objeto de análisis.-
En situaciones de este tipo es necesario destacar el compromiso que los conductores de vehículos deben asumir, adoptando conductas apropiadas, pues basta un descuido, una distracción o no atenerse a velocidades permitidas, para contribuir a la larga lista de afectados por estos acontecimientos. En este sentido la doctrina ha dicho: "Dominio del conducido.- 32.- En síntesis, el conductor debe ser capaz de adaptarse permanentemente a las diversas situaciones que se plantean durante la conducción, y conocer los límites en esas condiciones, siendo esto la base de un completo dominio del vehículo. El pleno dominio del rodado conducido que la ley 24.449 exige de todo conductor (art.39, inc b)), es una norma que está de acuerdo con el art.902 del Código Civil, cuando establece que cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos." (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. Nova Tesis (editorial jurídica), 1ra Reimpresión - año 2005-, pág.31).-
Por los antecedentes destacados y entendiendo que la maniobra de Pasquini resultaba más riesgosa en la oportunidad, estimo que debe atribuirse la responsabilidad en el 70 % a la parte actora y el 30% a la demandada, debiendo responder la aseguradora de la actora en la misma medida que ésta, es decir Aseguradora Federal Argentina S.A. (Cigna Argentina Compañía de Seguros S.A.). En la misma proporción cabe responder en la reconvención interpuesta por José Hernán Cundari contra Liliana Josefa Araque, pues le son aplicables los mismos principios de responsabilidad y argumentos que definen las conductas desarrolladas.-
En este estado cabe señalar que el codemandado Juan Eduardo Giaconi debe responder, aún cuando sostenga que se desprendió de la guarda del automotor Fiat Fiorino dominio DIY 439, respecto del cual figura como titular registral conforme la informativa de fs.142/3. Ello atento las claras previsiones legales establecidas por los arts.1, 27 y concs. del Decrecto Ley 6582/58, ratificado por ley 14.467 y el texto Ley 22.977 respecto del último artículo mencionado, en concordancia además con lo que dispone el art.1113 del C.C..-
A fs.84 la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. sostiene su falta de responsabilidad, puesto que la póliza No 005904845 contratada respecto del vehículo conducido por Cundari, Fiat Fiorino dominio DIY 439, se encontraba sin cobertura a la fecha del siniestro por falta de pago. Al respecto es de consignar que la individualización del rodado surge de los puntos de pericia propuestos a fs.86 vta. para una prueba contable que luego no produce. Sin embargo, es util esta referencia puesto que en la exposición de hechos no la había realizado y no cabe dudas por ende, del bien al que hace mención; lo que también surge del documento que agrega a fs.79.-
No produce la prueba pericial contable para demostrar lo que invoca, sin embargo incorpora la documental obrante a fs.79, cuya autenticidad queda comprobada con la informativa glosada a fs.219/22. En relación a este aspecto que favorece a la aseguradora cabe advertir que no existe impugnación ni desvirtuación de su postura, ni por el asegurado ni por ninguna de las partes interesadas, por lo cual cobra total validez ante las mismas la previsión contemplada por el art.31 de la ley 17.418. De este modo la aseguradora mencionada no responde en garantía por los daños ocasionados por la camioneta Fiat Fiorino. En cuanto a las costas que ha generado la actuación profesional que asistió a esta firma deben ser soportadas por el codemandado José Hernán Cundari, quien la trajo al proceso.-
Definida la responsabildad de los involucrados se merituarán los daños reclamados. La falta de precisión de los conceptos que han caracterizado este pleito, se observa también en la forma en que la actora determina los montos pretendidos, sin que la contraria haya adoptado ninguna conducta activa al respecto. En efecto, en el punto que realiza el enunciado a fs.28 vta/9, solicita $ 14.335 por daños al automotor sin mayor desarrollo de contenido que indique como arriba a ese importe. Demostrada la autenticidad de los presupuestos acompañados a fs.11/2, de su suma no se obtiene tal cantidad. Sin embargo, se entiende que habiéndose demostrado la autenticidad de estos documentos según constancias de fs.154/5y 157/8 más los conceptos emitidos por el perito mecánico a fs.236/8, debe receptarse en el modo propuesto. El idóneo manifiesta que los daños sufridos por el Renualt Express coinciden con el siniestro y el valor de los repuestos y mano de obra son los que se cobran en plaza, lo que no fue impugnado por ninguna de las partes. Es de señalar por otra parte, que la suma es detallada por la actora con expresa alusión a daños materiales sufridos por el rodado en cuestión fs.28 vta./9. Consistiendo la documental en presupuestos y no habiéndose demostrado que el trabajo se haya realizado no cabe aplicar intereses, pese a la intimación extrajudicial cuya autenticidad se prueba a fs.193/7 y el porcentaje a resarcir asciende a $ 4.300,50.-
Respecto de la privación del uso, siendo un rubro que no requiere de una prueba efectiva para su procedencia, salvo la comprobación de los daños del vehículo involucrado, debe prosperar. Para su estimación se toma en cuenta que el perito mecánico calcula 16 días y medio necesarios para la reparación, por lo que se determina por ese período y en razón de $ 30 diarios, lo que arroja la suma de $ 495.- El monto surge de las posturas jurisprudenciales existentes en la Circunscripción, ascendiendo el porcentaje a resarcir a $148,50, rubro que lleva intereses a la tasa mix BNA desde la fecha de la intimación extrajudicial (fs.193/7) al efectivo pago.-
En razón de lo expuesto el monto total por daños del automotor propiedad de la actora asciende a $ 14.830.-, debiendo responder los demandados Cundari y Giaconi por la suma de $ 4.449.- que importa el 30 %, porcentaje de responsabilidad atribuido a los mismos.-
En cuanto a los daños reclamados por el codemandado José Hernán Cundari cabe receptarlos en la medida que debe responder la actora y su aseguradora, es decir 70%. Para su determinación se toma en cuenta que el daño material surge del presupuesto obrante a fs.42 $ 4.356.-, habiéndose demostrado su autenticidad mediante la informativa glosada a fs.308, sin impugnación de parte interesada, por lo que el 70 % arroja la suma de $ 3.049,20, que no lleva intereses por no haberse demostrado desembolso por reparación. Prospera además el rubro por privación del uso, en base a los mismos fundamentos dados en el reclamo efectuado por la actora. Sin embargo, al no haberse producido prueba alguna respecto del tiempo que debería emplearse para su reparación, se estima prudencialmente en 10 días a $ 30 diarios lo que arroja el importe de $ 300, respondiendo la actora por $ 210 que comprende el porcentaje por el que fue condenada la misma. A este monto se aplica intereses a la tasa mix BNA desde la notificación de la reconvención al efectivo pago, al no existir intimación extrajudicial previa. Conforme con las pautas fijadas el monto total de la reconvención asciende a $ 3.259,20.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1109, 1113 y cc. del C.C., 118 ley 17.418 y arts 71, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. LILIANA JOFEFA ARAQUE contra JUAN EDUARDO GIACONI y JOSE HERNAN CUNDARI y condenando en concecuencia a estos últimos a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 4.449, con los intereses determinados en los considerandos.-
Rechazar la demanda contra la aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., con costas al demandado José Hernán Cundari por los costos de la asistencia letrada de la misma, en razón de haber generado su comparecencia.-
Regulo los honorarios de los Dres. Graciela M. Tempone en $ 800, Hernán Mones en $ 1.000.-, Norma H Gutierrez en $ 200, Horacio Pagliaricci $ 2.000, y Carlos Horacio Nielsen en $ 1.000.-, perito mecánico Pedro Cuello en $ 250.- y perito accidentológico Abelardo Zilvestein en $ 400.- (M.B. $ 14.835.- arts. 6, 6bis, 7, 9 y 39 ley 2212).-
Hacer lugar parcialmente a la reconvención promovida por JOSE HERNAN CUNDARI contra LILIANA JOSEFA ARAQUE y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero la suma de $ 3.259,20 en el término de DIEZ días, con los intereses determinados en los considerandos.-
Regulo los honorarios de los Dres. Graciela M. Tempone en $ 250.-, Hernán Mones en $ 360.-, Norma H. Gutierrez en $ 90.-, Horacio Pagliaricci en $ 600.-, Tomás Alberto Rodriguez en $ 260 y Alfredo G. Tomé en $ 104.- (M.B. $ 4.806.- arts. 6, 6bis, 7, 9 y 39 ley 2212).-
Costas tanto por la demanda como por la reconvención en la proporción en que se ha atribuido la responsabilidad a ambas partes, 70% a la actora-reconvenida y Aseguradora Federal Argentina S.A. y 30 % a los demandados y reconviniente.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro