Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0582/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2008-02-06

Carátula: MILLANAO AMBROSIO RICARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION

Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. NO HACE LUGAR.-

Viedma, febrero de 2008.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MILLANAO AMBROSIO RICARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION" Expte. n° 0582/2007 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 1/7 se presentó "Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados" por medio de apoderado y peticionó que se declare la nulidad de la notificación de fs. 60 del expediente caratulado "MILLANAO AMBROSIO RICARDO C/ VOLKSWAGEN S.A. AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0102/2006 y de todos los actos procesales efectuados en consecuencia. Fundamentó su petición en el hecho de que la cédula obrante a fs. 60 de autos fue librada a un domicilio distinto del domicilio social que posee la empresa y que tal circunstancia la torna insanablemente nula de conformidad a lo dispuesto por el art. 174 del Código Procesal Civil y Comercial.-

2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 32/34 lo contestó el accionante, por propio derecho, solicitando el rechazo de las peticiones formuladas. Basó su oposición en la documentación que acompañó y en el hecho de que en el domicilio donde se notificó la demanda anteriormente se habían recibido las intimaciones, que es el domicilio donde la empresa posee su administración, atención al cliente y la planta industrial y que en consecuencia se obtuvo la finalidad a que estaba destinada, por lo que -dice- no procede la declaración de nulidad.-

3.- Que a los fines de determinar la procedencia o no del pedido de nulidad efectuado, es menester efectuar previamente unas consideraciones acerca del régimen de las nulidades procesales, por cuanto las mismas revisten características especiales y distintivas que influirán directamente en la resolución que en definitiva se adopte.-

Así, dentro de las notas distintivas de las nulidades procesales se encuentran con rasgos destacados tres que tienen íntima vinculación entre sí y que resultan de suma importancia para la dilucidación de la cuestión traída a conocimiento del suscripto; ellas son que las nulidades procesales son, en principio, relativas (y por ende, subsanables), que son de interpretación restrictiva y que su finalidad es la de asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio.-

De esta forma se ha dicho que "Las nulidades procesales son de interpretación restringida. COUTURE nos enseña, con claridad meridiana, que en el derecho procesal hay la necesidad de obtener actos válidos y firmes. En la disyuntiva, y siempre que exista duda, debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad. Se infiere, por tanto, que el criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo. La declaración de nulidad "es un remedio excepcional, último", al que debe recurrirse cuando no queda otro medio para subsanarla. Por ello es de interpretación estricta. En caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, cabe desestimar la nulidad. A la nulidad debe anteponerse la subsanación de defectos." (MAURINO, Alberto Luis, "Nulidades Procesales", Astrea, 3ª reimpresión, 1992, pag. 28, y doctrina y jurisprudencia citadas en la obra); "...debiendo considerarse que, en definitiva, las finalidades particulares se subsumen en la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos y que, por lo tanto, la finalidad genérica de todos los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional. Por consiguiente, sea que la irregularidad de un acto procesal provenga de una expresa declaración normativa de nulidad o de la circunstancia de carecer aquél de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, no corresponde la declaración de nulidad si el defecto no ha ocasionado gravamen al derecho de defensa. En otras palabras, si no ha mediado indefensión no puede haber nulidad." (PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. IV, pag. 145).-

4.- Que la notificación del traslado de la demanda iniciada contra una sociedad comercial debe ser efectuada, salvo excepciones, en su domicilio legal, es decir, en el inscripto que resulta del contrato social y del que la ley presume es su lugar de residencia (art. 11 inc. 2°, párr. 2°, ley 19.550 --Adla, XLIV-B, 1310-- y art. 90, Cód. Civil), pero ello, se ha señalado, no significa que sean inválidas las que puedan haber sido diligenciadas en otro lugar, pues una cosa no impone la otra. No puede sostenerse que una notificación sea nula por la única razón de no haber sido cumplida en el domicilio legal cuando ha logrado la finalidad a que dicho acto procesal se encontraba destinado, en tanto ha permitido que la demandada pudiera hacer valer sus derechos en tiempo y forma. (Conf. CNCiv. Sala K, 28/04/1989. "Bouquet, Roldán c. Motor Inn S. A.". LL-1992-A-305).-

5.- Que asimismo y no obstante lo dicho, se debe analizar si el impugnante ha cumplido con el requisito establecido por el 2º párrafo del art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial, que dispone que "Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y ejercitar, en su caso, dentro del término que correspondiere, las defensas que no ha podido oponer".-

De esta forma, la norma procesal advierte que una vez que el incidentista ha tomado conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, debe ejercer adecuadamente su derecho de defensa, formulando las presentaciones que no hubiera podido hacer debido al desconocimiento del acto cuyo anoticiamiento impugna.-

El requisito antes mencionado tiene matices propios, fue introducido por la reforma efectuada por la ley 2208, mantenido por la ley 4142 y no rige en la ley ritual nacional. Sobre ello y su alcance se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro diciendo que: "Como estas dos exigencias (indicación del perjuicio y ejercitación de las defensas) deben ser cumplidas conjuntamente, la ausencia de una sola de ellas es suficiente para que la norma del art. 172 pueda tenerse por no cumplimentada y por ende, por defectuosamente deducida la nulidad". (STJ. 29/3/90, in re: Llul, Jaime s/ Inc. de nulidad en autos O.S.E.C.A.C. c/ RADIO TAXIS UNIDOS s/ Aportes s/ Inaplicabilidad de ley" expte. n* 7546/89). De acuerdo a ello y no surgiendo de este incidente ni de los autos principales -que en este acto se tienen a la vista- que se haya presentado la contestación de la demanda o algún otro acto vinculado con su defensa, dentro del plazo legal pertinente, debe tenerse por incumplido tal recaudo y por promovida en forma defectuosa la nulidad articulada, lo cual de por sí alcanza para determinar el rechazo del planteo.-

Sin embargo, a mayor abundamiento y concordante con el criterio expresado en el considerando 4º, se debe resaltar el contenido del informe obrante a fs. 61 de los autos principales -en ocasión de diligenciarse la cédula de notificación que aquí se cuestiona- diciendo que el aviso de práctica se le dejó a una persona que dijo ser del "Departamento Administrativo" de la demandada y teniendo en cuenta que las constancias asentadas por el oficial notificador constituyen instrumentos públicos (art. 979 inc. 2º y 4º del C.C.), llevando implícita la veracidad de sus constancias, mientras no sea atacado por la vía correspondiente. Debe entenderse que la notificación fue receptada en un domicilio donde efectivamente la demandada tiene oficinas y que por ende tomó conocimiento del acto, siendo un excesivo rigor formal disponer la nulidad del mismo porque el anoticiamiento no fue hecho en el domicilio estatutario.-

Por último se debe destacar que la suspensión de términos ordenada a fs. 8 de este incidente no obsta a lo que se viene diciendo, toda vez que la misma sólo es con respecto a los demás actos procesales subsiguientes y no con relación a la expresa carga que lleva impuesta el mentado art. 172 del C.Pr.-

Por todo ello corresponde desestimar el incidente de nulidad articulado por la accionada a fs. 1 y siguientes y disponer que sigan los autos según su estado.-

6.- Que en lo que respecta a la imposición de costas de la presente incidencia, corresponde que las mismas sean impuestas al incidentista perdidoso, por aplicación de lo que disponen los arts. 68 y 69 del C.Pr, debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes con sujeción a las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 33 y conc. de la Ley 2212.-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar el pedido de declaración de nulidad formulado a fs. 1/7.-

II.- Imponer las costas a la parte incidentista (art. 68 C.Pr.) y regular los honorarios profesionales del Dr. Ricardo Juan Otero en la suma de $ 500 (10 jus) y los del Dr. Abel Horacio Barrosa en la suma de $ 250 (5 jus), (conf. art. 6, 7, 8 y 33 y conc. de la Ley 2.212). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro