include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36138
Fecha: 2005-08-31
Carátula: SUCESION CAYUN Florentina c/GONZALEZ Romina y otro S/ Desalojo
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 31 de agosto de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SUCESION CAYUN FLORENTINA c/ GONZALEZ ROMINA y PEÑA NESTOR FABIAN s/ DESALOJO " (Expte. Nº 36.138-III-03).-
RESULTA: Que a fs.14/5 se presentan los Sres. Desiderio Figueroa y Adriana Elizabeth Saez por derecho propio con el patrocinio letrado de los Sres. Defensores Oficiales y promueven, el primero en el caracter de adjudicatario y la segunda en el caracter de heredera de Florentina Cayún, formal demanda de desalojo contra los Sres. Romina Gonzalez y Nestor Fabian Peña respecto del inmueble ubicado en calle Neuquén 126 unidad funcional 027 de la ciudad de Cervantes, Provincia de Rio Negro.-
Señalan que encontrándose desocupado el inmueble, a solicitud de los demandados, les cedieron en comodato el mismo para que fuera restituido en cuanto les fuera requerido.-
Sin embargo, requerida la restitución y ante el resultado negativo se ven en la necesidad de solicitar su desalojo.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.-
A fs.45/7 se presentan los demandados Sres. Romina Gonzalez y Nestor Fabián Peña por derecho propio con patrocinio letrado y contestan la demanda.- Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Refieren como su versión de los hechos que en razón de encontrarse desocupado el inmueble solicitaron su locación al Sr. Figueroa, pero por sus características al ser adjudicatarios del IPPV y estar prohibido el alquiler, se otorgaban recibos en concepto de servicios prestados como cuidadores de la vivienda. Destacan que con anterioridad también se habia alquilado a otra familia.-
Ante la necesidad de instalar un teléfono en la casa se formaliza un contrato de comodato, de este modo se encubría por comodato un verdadero contrato de locación, expresamente vedado por las normas de adjudicación de las viviendas por parte del IPPV.-
Invocan la improcedencia de la acción de desalojo, ofrecen pruebas y peticionan.-
A fs.56 se celebra audiencia preliminar, a fs.63 se agrega propuesta por parte de la demandada, a fs.64 la parte actora contesta el traslado y a fs.66 se provee la prueba, produciéndose, fs.87 confesional de Nestor Fabián Peña, fs.89 confesional de Romina Soledad Gonzalez, fs.93 testimonial de Irma Susana Retamal, fs.97 testimonial de Susana Beatriz Avila, fs.98 testimonial de Graciela del Carmen Maldonado, fs.99 testimonial de Angel Hernandez, fs.100 testimonial de Claudio Antonio Simonelli, fs. 114 confesional de Desiderio Figueroa, fs.116 confesional de Adriana Elizabeth Saez, fs.127 se certifica la prueba, fs.131 vta. se clausura el término probatorio, fs.140 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Del análisis de la situación que se plantea se comprueba que en realidad ha existido un precio por la ocupación y ello surge sin duda de la documental acompañada por los demandados, que siendo desconocida a fs.50, sin embargo queda reconocida en la absolución de posiciones de Figueroa a fs.114, posición 13.-
Evidentemente que el concepto que se le asignó a los recibos, implica lisa y llanamente un precio por la ocupación de la vivienda. Esta modalidad que también surge de la testimonial de Claudio Antonio Simonelli, fs.100, no es otra cosa que el precio por el uso lo que no encuadra en el concepto de comodato que establece el art.2255 del C.C..-
Las demás testimoniales hacen referencia a la ocupación en sí del inmueble pero no son eficaces para determinar el derecho sobre el mismo. Si bien los demandados acusan la transgresión al régimen que sostiene el IPPV sobre las viviendas otorgadas, lo cierto es que reconocen la adjudicación en favor de Figueroa, sabiendo que debían restituirla y ello se corrobora con la presentación obrante a fs.63.-
Con ello se está reconociendo a los actores la legitimidad para entablar el desalojo y el derecho a recuperar el bien.-
En ese sentido cabe señalar que no se ha producido prueba informativa respecto de las constancias administrativas en el IPPV, que pudieran otorgarles un derecho mejor que el de los accionantes y ante su ausencia queda como elemento probatorio decisivo el acta de tenencia otorgada por dicho organismo al Sr. Desiderio Figueroa y a la Sra. Florentina Cayún, y por la cual accionan el primero a título personal y la heredera de esta última.-
En base a esa documental y a que no se ha demostrado la desadjudicación por el organismo competente, la defensa esgrimida pierde sustento surgiendo la obligación de restituir.-
Las sanciones que puedan corresponder por la transgresión de las reglas impuestas sobre este tipo de viviendas, ya sea por alquilarlas cuando no corresponde o por no ocuparlas en forma efectiva, son extrañas a esta litis y no es materia a dilucidar en este proceso. Por otra parte, ambas partes fueron concientes de la irregularidad en que concertaban la relación y les cabe el mismo reproche, no pudiendo obtenerse ventajas por ello.-
En conclusión, los elementos de juicio reunidos demuestran que existe la obligación de restituir el bien a los actores y en consecuencia ordenar el desalojo del inmueble ubicado en calle Neuquén 126, unidad funcional 027, de la ciudad de Cervantes, con costas a los demandados.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 680 y cc. del C.P.C. y 2255, 2467 y cc del C.C.,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda instaurada por los Sres. DESIDERIO FIGUEROA y ADRIANA ELIZABETH SAEZ contra los Sres. NESTOR FABIAN PEÑA y ROMINA GONZALEZ y en consecuencia ordenar a estos últimos el desalojo del inmueble ubicado en calle Neuquén 126 unidad funcional 027 de la ciudad de Cervantes, en el término de DIEZ días de notificados, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio.-
Con costas a los demandados.- Regulo los honorarios de los Dres. Oscar Fernando Catoira en $ 150.- y los de Roberto Juan Vazquez en $150.- M.B. $ 2.160 importe de alquiler $180 (arts.6, 6bis, 7, y 26 ley 2212).-
Se deja constancia que en la regulación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actividad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro