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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0689/2007
Fecha: 2008-02-04
Carátula: INSTITUTO MODELO VIEDMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ FUNDACION PATAGONICA NORTE S/ INCIDENTE DE REPETICION
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, febrero de 2008.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "INSTITUTO MODELO VIEDMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ FUNDACION PATAGONICA NORTE S/ INCIDENTE DE REPETICION" Expte. n° 0689/2007 traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 83/84 se presentó la Fundación Patagonia Norte, por medio de su presidente e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 82 en cuanto dispuso tener por extemporáneo el escrito de fs. 47/50 y ordenó devolvérselo junto con la documentación presentada con el mismo.-
2) Que en base a ello se debe recordar que según el art. 155 del C.Pr. los plazos procesales son perentorios y sólo podrán ser prorrogados por acuerdo de partes. Al respecto se ha entendido que un plazo es perentorio cuando por el sólo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse, sin que para ello sea necesaria la petición de parte, pasándose a la etapa siguiente. Una vez vencido el plazo no es susceptible de que por acuerdo de los litigantes se lo deje sin efecto o se lo modifique. La preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte interesada o que tenía la carga de ejecutar el acto, por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo. (Fenochietto, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". 2º Ed. actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. T. 1, pag. 555).-
Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme lo previsto en los arts. 280 y 281 de la L.C.Q. las cuestiones que tengan relación con el objeto principal del concurso y no se hallen sometidos a un procedimiento especial, tramitarán como incidente, en cuyo caso, de la demanda incidental se deberá correr traslado por el plazo de 10 días, el que se notificará por cédula.-
A su turno, es del caso resaltar que en virtud de lo dispuesto en el art. 118 del C.Pr. los escritos deberán encabezarse, entre otros requisitos con la expresión de su objeto y el nombre de quien lo presente y a su vez las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, el nombre de sus representados o remitirse a los instrumentos que acrediten la personería (inc. 2º); estableciéndose, además, como excepción, que todo escrito que no cumpliere con tales requisitos no será proveído y se devolverá a su presentante si no se subsanare el defecto que tuviere en el término previsto en el art. 120, que se notificará en la forma prevista en dicho artículo, es decir dentro del plazo de tres días a partir de la notificación por ministerio de la ley (art. 118 últ. párr. y art. 120 2º párr. C.Pr.).-
3) Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos se debe destacar que el presente incidente fue notificado a la demandada con fecha 10/10/2007 (conf. fs. 31), en tanto que el día 25/10/2007 se presentó el Dr. José Luis Merlotti, invocando el carácter de letrado apoderado de la "Fundación Patagonia Norte" y acompañando un poder otorgado por el "Instituto Modelo Viedma S.R.L" (conf. fs. 32/34 y fs. 47/50), no cumpliendo, entonces, la presentación antedicha con lo dispuesto por los arts. 46 y 118 inc. 2º del C.Pr. al no haber acreditado la personería correspondiente, toda vez que la aquí demandada es "Fundación Patagonia Norte" y el poder que se había acompañado había sido otorgado por "Instituto Modelo Viedma S.R.L". Ello, se le hizo saber al presentante mediante providencia dictada el día 29/10/2007 (conf. fs. 51).-
Luego, el día 01/11/2007, se presentó el sr. Adalberto Diego Miguel Martinez, ratificando la presentación de fs. 47/50, pero sin acreditar de forma alguna la representación invocada por él como Presidente de la Fundación Patagonia Norte (fs. 52).-
Posteriormente, el día 13/11/2007, se presentó, nuevamente, el mencionado sr. Miguel Martínez intentando justificar su personería con las fotocopias simples que acompañara y que, por carecer de valor legal, le fueron devueltas al presentante (conf. fs. 56 y 57 respectivamente).-
Finalmente, recién el día 20/11/2007 el Sr. Miguel Martinez acreditó debidamente el carácter de presidente de "Fundación Patagonia Norte" que invocara, mediante los instrumentos agregados a fs. 58/65 y en tal carácter fue tenido por parte (conf. fs. 81).-
4) Que de las constancias reseñadas se desprende que desde que se anoticiara al presentante de fs. 47/50 acerca de que no había justificado su personería en representación de "Fundación Patagonia Norte" (29/10/2007 - fs. 51) hasta que efectivamente ello fue subsanado mediante la presentación directa de su presidente, acompañando los instrumentos correspondientes (20/11/2007 - fs. 81) transcurrieron 15 días hábiles, desde la notificación por ministerio de la ley de la providencia correspondiente, plazo que excede holgadamente el de 3 días que se encuentra dispuesto en el art. 120 C.Pr. (aplicable por remisión del art. 118 C.Pr.).-
5) Que de todo ello se sigue que el plazo para contestar el traslado corrido a fs. 30 era de 10 días perentorios e improrrogables, salvo por acuerdo de partes previo a su finalización -cosa que no ha ocurrido en autos-.-
A partir de allí ha quedado a la parte la posibilidad de cumplir acabadamente con las pautas del art. 118 C. Pr. en el plazo de 3 días desde la notificación por ministerio de la ley de la providencia que lo anoticiaba de ello, esto es 3 días a partir del 30/10/2007 -o sea hasta el día 02/11/2007- y ello por cuanto al contestar el traslado de la demanda el abogado compareciente invocó representación por la demandada "Fundación Patagonia Norte" pero acompañó poder de "Instituto Modelo Viedma S.R.L.".-
Todo ello es así, además, por cuanto del texto de la providencia de fs. 51 no puede extraerse una conclusión diferente a la que aquí se ha realizado y que no es otra que la reglamentada en el art. 118 C.Pr.-
No se advierte razón alguna para pensar que el juez a cargo de la causa hubiera otorgado a la parte demandada un plazo mayor o diferente al de 10 días y de tres días, respectivamente, previstos en los arts. 281 de la L.C.Q. y 118 del C.Pr. y menos aún sin haberlo dicho expresamente en la providencia en cuestión.-
Por lo demás se advierte que la interpretación que propone la recurrente no sólo no respeta las pautas de las normas mencionadas sino que intenta alterar los principios de preclusión procesal, de bilateralidad y de igualdad. Máxime cuando se advierte que ella no ha cumplido en tiempo con el acto procesal correspondiente sólo por errores atribuíbles a su propia parte -como se desprende de fs. 47/50, fs. 52, fs. 54 y fs. 56- por lo cual, a nadie, salvo a sí misma puede imputar la tardanza y extemporaneidad en cumplir con la carga procesal que tenía impuesta.-
En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas en virtud de la falta de sustanciación (art. 68 C.Pr).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por la "Fundación Patagonia Norte" a fs. 83/84, contra la providencia de fs. 82, confirmándose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas (art. 68, 2º ap., del C.Pr.).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro